STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso129/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso extraordinario de revisión número 129/94, interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asisitido del Letrado don Juan Perales García, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 289/92, sobre destino en comisión de servicio en la Universidad de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ismael interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 22 de noviembre de 1.991, por el que se desestimaba la reclamación por aquél formulaba contra la adjudicación de un aplaza para Profesores de Enseñanzas Medias en Comisión de Servicios en el Departamento de Análisis Geográfico Regional y Geografía Física, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.993, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó dicho recurso y declaró conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Notificada a la parte recurrente en la instancia la antes mencionada sentencia, en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el día 3 de febrero de 1.994 don Ismael interpuso contra aquélla recurso de revisión, alegando como motivo del mismo el establecido en el apartado d) del artículo 102-c-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez recibidos los autos correspondientes de la Sala de instancia, se pasaron estas actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite de este recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 5 de marzo de este año se señaló el día 24 del pasado mes de junio para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas, sentencias de 12 de julio de 1.987, 28 de abril de 1.988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1.989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de

1.991, 29 de mayo de 1.992 y 17 de noviembre de 1.994- la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción y ahora, después de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/92, de 30 de abril, en el artículo 102-c-1-,todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

SEGUNDO

En el presente recurso se impugna la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de Granada, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el hoy recurrente contra una resolución del Rectorado de la Universidad de dicha ciudad que rechazó la reclamación por aquél formulada contra el acuerdo de adjudicación por la Comisión de Selección de la plaza convocada en concurso de méritos entre Profesores de Enseñanza Media, para ser destinado en comisión de servicios al Departamento de Análisis Geográfico Regional, alegándose como motivo de este recurso de revisión el establecido en el apartado d) del artículo 102-c1 de la Ley de esta Jurisdicción, que señala como fundamento del mismo "que la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta", y es, precisamente, sobre una supuesta "maquinación fraudulenta" sobre la que el hoy recurrente basa su pretensión revisora en el presente recurso, para cuyo adecuado enjuiciamiento es necesario con carácter previo precisar, que en relación con la maquinación fraudulenta, y según ya hemos declarado en nuestra sentencia de 30 de junio 1.994, la jurisprudencia, sobre todo la de la jurisdicción civil, que en la que más frecuentemente se ha enfrentado con el motivo revisorio que estamos tratando, es unánime en exigir para tener por existente dicho vicio, el acaecimiento de hechos realizados utilizando ardides, engaños o cualquier manejo que, desde fuera del proceso, hayan operado como causa eficiente o determinante de la sentencia recaída y sin que la ocultación o tergiversación de datos o de circunstancias de las que tienden a garantizar la defensa de los litigantes y un fallo justo sea elemento suficiente.

Pues bien, a efectos del debido enjuiciamiento del presente recurso, ha de señalarse que el hoy recurrente participó en el concurso de méritos convocado entre Profesores de Enseñanzas Medias para ocupar una plaza en comisión de servicios en un determinado Departamento de la Universidad de Granada, concurso en el que no obtuvo la aludida plaza al obtener la segunda puntuación -7'43- siendo así que el concursante al que se le adjudicó aquélla tuvo 7'83 puntos, alegándose por el hoy recurrente es su demanda de revisión que "se ha promovido un Concurso "simulado", bajo la apariencia de un Concurso de Méritos, en el que no se ha tenido en cuenta, por no haberse realizado la valoración de una parte del Baremo". por lo que, a su entender, no se ha fallado dicho concurso de acuerdo con las bases de la Convocatoria, "ya que ha habido omisión de las valoraciones de los apartados A, B y C" lo que el recurrente deduce del hecho de que en el expediente administrativo referido al aludido Concurso no figura la valoración de los precitados apartados y sí, solamente, las referidas a los apartados D y E, así como la relación de las puntuaciones totales obtenidas por los seis candidatos que participaron en el Concurso de Méritos en cuestión, presunta omisión de las valoraciones de los apartados A, B y C que en modo alguno se ha acreditado por el hoy recurrente, que debía haber propuesto en el período probatorio del recurso jurisdiccional seguido ante la Sala de Granada, la correspondiente prueba documental para acreditar que tal omisión se había efectivamente producido, lo cual no hubiera sido difícil si se hubiera solicitado de la Universidad de Granada la oportuna certificación sobre lo acaecido en cuanto al extremo a que nos venimos refiriendo, mas nada de esto se interesó por el hoy recurrente, que en su escrito de proposición de prueba en la instancia, se limitó a aportar unos documentos que nada sirven para acreditar la presunta omisión antes aludida, y a solicitar una improcedente confesión judicial -acertadamente rechazada por la Sala Territorial, dado que no puede interesarse dicha prueba respecto de quien no es parte litigante- y una testifical, cuyo resultado resultó inoperante en relación con la precitada omisión, siendo realmente el indicado escrito de proposición de prueba un anómalo escrito de alegaciones donde el hoy recurrente criticó las puntuaciones concedidas en la evaluación de los apartados D y E y efectuó, según su deducción, unas supuestas valoraciones de los apartados A, B y C.

Nos encontramos, por consiguiente, ante unas supuestas anomalías en el desarrollo del concurso de méritos tantas veces aludido, que si se hubieran acreditado determinarían una posible anulación del resultado de dicho concurso, pero sin que, en modo alguno, puede entenderse que lo alegado por el recurrente se demostrativo de una "maquinación fraudulenta", alegada por el mismo para paliar un indebido planteamiento de la cuestión litigiosa suscitada en el recurso contencioso-administrativo y una defectuosa proposición de prueba para determinar la realidad de una supuesta omisión en la calificación por parte de la Comisión de Selección de la evaluación de los baremos correspondientes a los apartados a), b) y c) de la base undécima de la convocatoria del precitado concurso de público de méritos.

En realidad, el presente caso es muy similar al resuelto en nuestra sentencia de 16 de octubre de

1.995, también referido a un concurso público de méritos convocado por la Universidad de Granada entre Profesores de Enseñanza Media, y en el que igualmente se alegaba una maquinación fraudulenta enrelación con las puntuaciones dadas para resolver dicho concurso y con referencia también a una defectuosa práctica de la prueba en la instancia.

TERCERO

De cuanto ha quedado precedentemente establecido se impone declarar improcedente el presente recurso de revisión, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituido, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del presente recurso de revisión número 129/94, interpuesto por don Ismael contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 289/92, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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