STS, 5 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9509/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 19 de marzo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1186/89, deducido por la representación procesal de la entidad Recreativos Ceda S.A., contra el acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 19 de enero de 1989, por el que se impuso a aquélla la multa de un millón doscientas mil pesetas por infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1 a) de la Ley 14/85, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia, habiendo comparecido, como apelada, la entidad Recreativos Ceda S.A., representada por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, quien fue sustituido por su compañera Doña Isabel Julia Corujo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 19 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1186/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Galicia, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 8 de mayo de 1992, y mediante providencia de 26 de junio de 1992 se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, se le tuvo por comparecido y parte en dicha representación y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador recurrente para que, en el plazo de veinte días,presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de octubre de 1993, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada, del que se dió traslado a la representación procesal de la entidad comparecida como apelada para que, en el término de veinte día, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 3 de diciembre de 1993, en el que se opone al recurso de apelación de la Junta de Galicia y pide que se desestime con imposición a la Administración recurrente de las costas.

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 18 de enero de 1994, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Remitidas desde la Sección Cuarta de esta Sala a esta Sección Sexta las actuaciones el día 10 de julio de 1998, mediante providencia de 10 de julio de 1998 se fijó el día 20 de octubre de 1998 para votación y fallo, con designación de Magistrado Ponente.

SEXTO

Como consecuencia de la deliberación llevada a cabo el día señalado para la votación y fallo, esta Sala, mediante providencia de 20 de octubre de 1998, acordó que, sin prejuzgar el fallo definitivo y con suspensión de plazo para dictar sentencia, fuesen oídas, por término de diez días, las representaciones procesales de ambas partes acerca de la posible indebida admisión del presente recurso de apelación por emanar los actos impugnados de los órganos de la Comunidad Autónoma y haberse promulgado las normas relevantes para resolver las cuestiones objeto de debate por el Parlamento Autonómico, únicas que han sido determinantes del fallo de la sentencia recurrida, con lo que ha manifestado su acuerdo la representación procesal de la entidad apelada y su desacuerdo el representante procesal de la Administración autonómica apelante por considerar que se invoca también derecho estatal.

SEPTIMO

En la sustanciación de este recurso de apelación se han observado los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, establece que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos, de que conozcan las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla, de donde claramente se deduce que, en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusiva de normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que a éstos confiere el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así lo ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de septiembre de 1992, 29 de marzo, 6 y 7 de mayo de 1996 y 14 de abril de 1998, entre otras), y así lo corrobora la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente en el artículo 93.4 excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y ésta no se encuentre comprendida en el apartado 2 del mismo precepto.

SEGUNDO

Del examen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico, concretamente el artículo 28.1 a) de la Ley 14/85, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia, y el artículo 21.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto de la Junta de Galicia nº 374/86, de 30 de octubre, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en aplicación de lo expuesto anteriormente, no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido por la Sala de primera instancia el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Administración autonómica.

TERCERO

La cuestión que, al interponer el presente recurso de apelación, suscita la Administración autonómica acerca del alcance de la prescripción de la infracción sancionada y del ordenamiento jurídico aplicable al respecto carece de trascendencia y relevancia para resolver la cuestión al haberse declarado por la Sala de primera instancia que la entidad demandante no incurrió en la infracción, prevista en el artículo 28.1 a) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia de 23 de octubre de 1985, por la queaquélla fue sancionada por la Administración autonómica demandada y ahora apelante, al considerar que, en contra de los hechos imputados, dicha entidad operadora sancionada estaba en posesión de las autorizaciones exigibles legalmente para tener instaladas en el local en cuestión las máquinas recreativas tipo B, al haber dado eficacia probatoria a las fotocopias aportadas por aquélla junto con su escrito de alegaciones.

CUARTO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, según dispone el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que no hemos enjuiciado, siquiera, el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 43 y 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 19 de marzo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1186/89, sin hacer condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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