STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso369/1993
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 369/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Construcciones José Castro S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de octubre de 1992, en su recurso núm. 147/90. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña y la representación legal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en estos autos. No efectuar imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Construcciones José Castro, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala , por un lado el Letrado de la Generalidad de Cataluña, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida; y por otro la representación legal del Ayuntamiento de Sta. Coloma de Gramanet, se tenga por impugnada la admisión del recurso, acordándose desestimar el mismo por las causas y razones expuestas por esta parte,

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 1992 desestimo el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 19 de julio de 1989, ratificado en reposición el 25 noviembre siguiente, en que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Singuerlin (Santa Coloma de Gramanet).

La parte recurrente solicitaba la anulación de esos actos administrativos, en lo que se refiere al sistema de ejecución de la Unidad de Actuación núm. 12, puesto que el único posible para adquirir suelo afectado con la calificación zona verde es el de expropiación y no el de compensación, así como que la finca de su propiedad debe ser calificada como 6 b) zona verde futura, al no existir el jardín al aprobarse el Plan, en lugar de la 6 a) zona verde actual.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, por infracción de los artículos 43 y 80 de nuestra Ley Jurisdiccional, está fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por una doble consideración sobre la denunciada incongruencia, en base a la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y por error fáctico en la consideración de las premisas que llevan a dictar sentencia en el aspecto relativo a la calificación de la finca como zona verde existente.

Este motivo ha de ser desestimado, toda vez que la congruencia ha de valorarse en relación con las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de demanda y conclusiones, teniendo la sentencia absolutoria o desestimatoria sobre el fondo, según reiterada doctrina jurisprudencial que hace innecesaria su cita, la virtud de comprender y abarcar a todas las pretensiones, no siendo, por tanto, incongruente, salvo que se funde en hecho no alegado, debiéndose precisar que ni las argumentaciones de las partes ni las del Tribunal sentenciador, definen la congruencia, sino las pretensiones de aquellas y el fallo de la sentencia.

En estos autos, el suplico de la demanda contiene la petición de anulación del acto impugnado y que en su lugar se realicen determinadas declaraciones sobre el sistema de actuación de la U.A. 12 y la calificación de 6 a) de la finca cuestionada en el Plan Especial de Singuerlin.

El fallo de la sentencia desestima el recurso interpuesto, sin ninguna otra matización, lo que significa que reconoce la conformidad a derecho del acto impugnado y su validez y eficacia lo que exime de cualquier declaración subsidiaria, solicitada para el supuesto de la anulación de ese acto.

También alega la parte recurrente que la incongruencia de la sentencia resulta de su partida de unas premisas opuestas a las reales y que resultan evidentes del Plan Especial.

No es apreciable tal disparidad de premisas, sino que la potestad de planeamiento se extiende a la reforma de éste, toda vez que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican el "ius variandi" reconocido a la Administración.

La desigualdad propia del planeamiento, al elegirse un determinado modelo territorial, con la asignación del suelo al destino urbanístico más adecuado en cada caso concreto, al interés público, hace que los propietarios vean sometidos sus terrenos a diferente trato urbanístico, con su repercusión en la posibilidad de su aprovechamiento.

Más el principio de igualdad, proclamado por el articulo 1.1 de la constitución como valor esencial del ordenamiento jurídico y así expresado en su articulo 14, determina como necesaria consecuencia impeditiva de la desigualdad derivada del planeamiento, que la misma quede justificada en el momento del planeamiento y compensada, a través del igualitario reparto de beneficios y cargas, en el momento de su ejecución.

La inclusión de la propiedad del recurrente en una unidad de actuación, y la calificación de zona verde futura a zona verde existente, si ello implicara algún perjuicio para el interesado, no puede ser causa de anulación planeamiento en ese concepto, sino la posibilidad de la compensación de ese perjuicio, si realmente ha existido, en el trámite de ejecución del planeamiento a través del sistema de ejecución elegido, sin que ello suponga la disparidad de premisas denunciada ni mucho menos la incongruencia de la resolución.

TERCERO

El segundo de los motivos opuestos está basado en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, alegando que las cuestiones aducidas en este punto son consecuencia de la incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo".Tal afirmación podría bastar para la desestimación de este motivo, dado que como ya hemos visto no es apreciable tal incongruencia en esa resolución, por la que nada puede derivarse de algo inexistente.

No obstante, conviene agregar que tal como se indica en la sentencia apelada, el Capítulo Cuarto de ese Plan Especial de Singuerlin, en su artículo 32.1 y 2, señala que el Plan delimita Unidades de Actuación gestionados por el sistema de compensación o cooperación y polígonos de actuación por el sistema de expropiación, añadiendo el artículo 33 que las Unidades de Actuación tendrán como finalidad básica la cesión gratuita del suelo calificado como sistemas de urbanización, con distribución a través de la Junta de Compensación, de los beneficios y cargas de la ejecución del planeamiento entre los propietarios incluidos en la Unidad. El sistema de actuación o de ejecución del Plan, en esta Unidad es, pues, el de Compensación, y no el de cesión de viales como afirma el recurrente, cesión, sí, como indica el artículo 33 del Plan que es una de las finalidades de las unidades de actuación, respecto del suelo calificado como destinado a la urbanización de la Unidad.

Como también, acertadamente se indica en la sentencia recurrida, no hay prueba alguna en autos, acreditativa de la imposibilidad de la justa distribución de beneficios y cargas, en esa Unidad de Actuación, perfectamente prevista y reconocida de modo expreso en el texto del Plan Especial aquí impugnado. El sistema de compensación y precisamente a través de la Junta constituida al efecto, posibilita esa justa distribución, en la que incluso es concebible, la vía de indemnización pecuniaria, cuando ello fuere necesario como complemento de ese reparto de beneficios y cargas, lo que en modo alguno contradice la cita jurisprudencial aducida en el presente motivo por el recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como declarar no haber lugar al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados por la representación legal de la entidad "Construcciones José Castro S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 1992, dictada en el recurso núm. 147/1990, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por esa entidad contra dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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