STS, 22 de Junio de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4947/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.200.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Expulsión del territorio nacional. Inadmisibilidad parcial del recurso

Contencioso-administrativo. Improcedencia de tal declaración.

NORMAS APLICADAS: Art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y art. 87.1 a ).

DOCTRINA: El carácter unitario de la admisibilidad del recurso Contencioso-administrativo y el que

la inadmisibilidad ha de referirse en lo que al recurso, no permite declarar la inadmisibilidad

respecto a una concreta pretensión, sino que el pronunciamiento adecuado es el de la

desestimación del recurso en esa concreta pretensión.

En el caso presente se declara conforme a Derecho la resolución que acuerda la expulsión, al encontrarse el extranjero ilegalmente en territorio español, al no haber obtenido prórroga de

residencia y carecer de permiso de trabajo.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 4.947/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación de don Rogelio , sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria el día 4 de mayo de 1990, en pleito 464/88 , sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte apelada que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por don Rogelio , en lo que se refiere a la petición formulada en el escrito de demanda, de que se declare conforme a Derecho la petición de exención de "visado" de residencia de trabajo. 2° Desestimar el recurso, interpuesto por el propio actor, contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por ser conformes a Derecho. 3.° No condenar en costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la parte actora se interpusorecurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 15 de mayo de 1990, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, personado y mantenida la apelación por el Letrado don Julio Santamaría Pampliega, en nombre y representación de don Rogelio , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones

El Sr. Santamaría Pampliega, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte resolución judicial revocando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas y en conformidad al suplico de nuestro escrito de formalización.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración, también presentó su escrito por la cual suplicó a la Sala: Dicte en su día Sentencia por i que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio del recurso de apelación que se tramita en el presente rollo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de fecha 4 de mayo de 1990 , por la que se decidió declarar la "inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto en lo que se refiere a la petición formulada en el escrito de demanda de que se declare conforme a Derecho la petición de exención de visado de residencia y trabajo» y "desestimar el recurso promovido contra las resoluciones impugnadas» por ser conformes a Derecho, y como fundamento de la apelación formalizada se aduce sustancialmente que el actor entró y permaneció de forma legal en España, habiendo obtenido permiso de residencia y de trabajo por cuenta propia y creado cuatro puestos de trabajo, cuyas concretas circunstancias determinan la aplicación de la excepción contenida en el art. 5.3 del Reglamento de 26 de mayo de 1986 , el cual dispensa de la exigencia de visado para entrar en España a los extranjeros a que se refiere y en cuya relación, hemos ya de puntualizar, no puede ser considerado incluido el demandante.

Segundo

Las alegaciones que dejamos resumidas en el párrafo anterior devienen inoperantes y carecen de adecuado fundamento para alcanzar la pretendida revocación de la Sentencia impugnada en orden a la confirmación de las resoluciones administrativas que decretaron la expulsión del recurrente del territorio nacional, por cuanto resultan de todo punto acertadas las consideraciones que incorpora la Sala de primera instancia en las motivaciones jurídicas primera y segunda, desde el momento que se pondera adecuadamente que la autorización de residencia y el permiso de trabajo fueron válidos exclusivamente hasta el 15 de julio de 1987, en tanto que el expediente administrativo fue formalmente iniciado en julio de 1988, lo cual significa que el actor se encontraba ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de la residencia, ni tener permiso de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , y 87.1 a) del Reglamento de Ejecución de 26 de mayo de 1986 , y por ello resultaba procedente y ajustada al ordenamiento la determinación administrativa adoptada, sin que haya lugar a formular mayores consideraciones en el particular que analizamos, en primer lugar por la aceptación sustancial que hacíamos con anterioridad de los dos primeros fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, al margen de que el apelante no combate en realidad aquéllos en sus alegaciones, pues se limita a desarrollar el tema que a seguido examinamos.

Tercero

El recurrente articula fundamentalmente su impugnación en el hecho de que no ha sido tenido en cuenta por la Sala el art. 5.3 del Reglamento , encuadrado en el capítulo primero -" entradas»-, Sección primera -"documentación de entrada, visados»-, a cuyo tenor "quedan exceptuados de la exigencia de visado para entrar en España los extranjeros que sean titulares de permiso de residencia en vigor...», mas si observamos tanto el propio encuadramiento del precepto invocado, que hemos concretado, y los epígrafes del capítulo y sección correspondiente, como la propia naturaleza y contenido del visado normalmente exigible, en los pasaportes y títulos de viaje, a los extranjeros que pretendan entrar en territorio español, resulta obvia, cual razona la Sala de primera instancia, la clara diferenciación existente entre "visados y permisos de residencia y trabajo», sin que pueda sostenerse la existencia de un visado de aquellos permisos y, por ende, no cabe en forma alguna la exención pretendida del visado para residencia y trabajo, ya que, repetimos, aquél es un concepto distinto a las autorizaciones y permisos para la residencia y trabajo y tiene una finalidad propia y diferente.

Cuarto

La sinrazón o carencia de fundamento de las alegaciones formuladas y examinadas en elpárrafo precedente llevó al Tribunal a quo, en razón de que la "resolución recurrida no contenía declaración alguna de denegación de exención de visado para residencia y trabajo en España» y que, por otro lado, »no existía acto administrativo sobre tal cuestión», a declarar la inadmisión del recurso Contencioso-administrativo "contemplada en el art. 82 c), en relación con el 37.1, a sensu contrario, de la Ley Jurisdiccional », mas esta solución, aunque en definitiva arroje el mismo resultado práctico, no puede estimarse procesalmente correcta, pues no cabe olvidar el carácter unitario de la admisibilidad del recurso Contencioso-administrativo y que la inadmisibilidad ha de referirse en bloque al recurso, pues sus causas juegan en relación con el mismo, y no a pretensiones aisladas, y siendo ello así, estando en presencia de pretensiones extrañas a los actos administrativos recurridos lo correcto o procedente no es declarar la inadmisión del proceso en relación con la concreta pretensión, que subsiste en cuanto a su propio contenido, sino que el pronunciamiento debe ser el de no haber lugar a decidir sobre lo que indebidamente se pide, lo cual equivale a la desestimación del proceso en el particular que estamos considerando.

Quinto

En mérito de cuanto hemos razonado deviene obligada la desestimación del recurso de apelación promovido, siquiera hayamos de rectificar el fallo de la Sentencia impugnada en los términos resultantes del fundamento anterior, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de fecha 4 de mayo de 1990, que decidió el recurso 464 de 1988 entablado contra los acuerdos del Delegado del Gobierno en la Comunidad Canaria de 19 de agoto de 1988 y 2 de mayo de 1989 que decretaron la expulsión del demandante del territorio nacional por tres años, siquiera debamos rectificar, quedándole sin efecto, el apartado primero del fallo de la resolución judicial impugnada, para en consecuencia desestimar en su integridad el recurso Contencioso-administrativo promovido, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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