STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6014/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6014/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 11 de abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 264/87, sobre infracción por falta de alta en la Seguridad Social, sin que haya comparecido la representación procesal de

D. Eugenio , pese haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo en La Rioja levantó acta de infracción contra D. Eugenio , por falta de alta de determinados trabajadores, vulnerándose los arts. 68, 69 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, proponiéndose la imposición de una multa por valor de 50.000 pesetas conforme al art. 193 de la Ley citada y art. 6º del Decreto 2892/1970 de 12 de septiembre, con arreglo al siguiente criterio: "Por no haber sido dada de alta, 45.000.- pts. (art. 6.2) y por no cotizar 5.000 (art.6.1)".

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de La Rioja por resolución de fecha 11 de julio de 1986 confirma el acta impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por resolución de fecha 16 de enero de 1987, dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 11 de abril de 1991, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, cuya parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: Por cuanto antecede, LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Don Eugenio frente a la resolución adoptada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en el expediente 7465/86, de fecha 16 de enero 1987, por la que se desestima el recurso de alzada por aquél interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 11 de julio de 1986, en el expediente SS-350-84, confirmatoria del acta de infracción nº 978/84; cuyas resoluciones declaramos no conformes a derecho y nulas. Sin imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, éste formuló alegaciones solicitando que se revoque la sentencia de instancia ya que las denominadas -uniones de hecho-no originan una relación de parentesco o familiar en orden a si son de aplicación el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores y art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos que excluyen, el primero, de la aplicación del mencionado Estatuto, y, el segundo, de la consideración de trabajadores por cuenta ajena, a las personas del entorno familiar del empresario, entendido como el cónyuge, ascendientes, descendientes, demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, cuando convivan con el empresario y estén a su cargo.QUINTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio y anuló las resoluciones que le habían impuesto sanción de 50.000 ptas, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, valorando en síntesis que, al no mediar el elemento de ajenidad propio del contrato de trabajo (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) se llega a la conclusión que la actividad desarrollada por Dª. Carmen ha de entenderse encuadrada dentro de los trabajos familiares excluidos del marco obligacional del contrato de trabajo y de la situación de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales que resultan determinantes para dilucidar el presente caso son los que siguen:

  1. Girada visita el 10 de agosto de 1984 a la Empresa Hostelería-Bar, titularidad de D. Eugenio , se comprueba que la trabajadora Dª. Carmen no ha sido dada de alta, pese a haber comenzado a trabajar, al menos desde el 4 de mayo de 1984, manifestando la citada ser hija del titular y que cumpliría 18 años en septiembre.

  2. El 18 de octubre de 1984, girada nueva visita se comprueba que la trabajadora continúa al frente del establecimiento sin darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Mediante averiguaciones posteriores se comprobó que la misma no era hija del titular, sino de la mujer que convivía maritalmente con éste, corroborado en el padrón municipal donde consta que el demandante convive con Dª. Asunción , Dª. Carmen y Dª. María Antonieta y Dª. Gabriela .

TERCERO

Se discute en el presente recurso si a la prestación de servicios de la hija de la conviviente con el titular de la empresa, le afecta la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores contenida en el art. 1.3. d) para los trabajos familiares. A estos efectos se consideran familiares siempre que convivan con el empresario, al cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Asimismo el art. 7.2 del Decreto 2.065/75, de 30 de mayo excluye de la consideración de trabajadores por cuenta ajena al cónyuge, y, salvo prueba en contrario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro de trabajo, que convivan en su hogar y estén a su cargo. En ningún caso se admitirá prueba en contrario respecto a los hijos sometidos a patria potestad.

CUARTO

La regulación legal no contempla la exclusión de laboralidad o del trabajo por cuenta ajena para las denominadas uniones familiares de hecho y personas convivientes con el empleador, situaciones que, jurisprudencialmente y en el ámbito puramente civil, -negocios jurídicos inter vivos o mortis causa-sí se le han reconocido consecuencias jurídicas o bien en el ámbito penal, exclusión del encubrimiento entre parientes o personas ligadas por análogos vínculos de afectividad.

Ahora bien, hay que destacar en el caso de autos, que las normas en cuestión, (art. 1.3. d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 7.2 del Decreto 2.065/75, de 30 de mayo, reguladora del Régimen Especial de trabajadores autónomos) exigen siempre la convivencia y "estar a cargo" del empresario, excluyendo de su consideración al trabajo asalariado.

QUINTO

En este sentido, la convivencia y la dependencia económica de la hija de la conviviente con el titular de la empresa, son elementos necesarios a la hora de acreditar el carácter familiar de los servicios, y en consecuencia, fundamentales para desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el acta de la inspección conforme al art. 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio, y en el caso de autos, hay que valorar, que el recurrente en sus escritos en la vía administrativa, manifiesta su deseo e interés de dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora afectada por esta litis Carmen , lo que en buena medida muestra que no pretendía dar a su trabajo el concepto de trabajo familiar, que valora la sentencia apelada.

SEXTO

Por otro lado hay que destacar que una mera certificación del padrón municipal no es sino un elemento más que acredite la convivencia, pero no el único, faltando todo elemento probatorio en demostración de la dependencia económica, máxime cuando de las manifestaciones que figuran en elexpediente administrativo (folio 3) se infiere, que, de existir finalmente esa convivencia, la natural dependencia económica de un menor de edad pretendía ser paliada o retribuida a cambio de trabajo, por lo que entendemos que la presunción de veracidad del acta impugnada no ha sido en ninguna medida desvirtuada y sí reforzada la presunción de contrato de trabajo establecida en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

A lo anterior cabe agregar, que esta Sala por sentencia de 2 de julio de 1.996, ha tenido ocasión de confirmar la liquidación practicada al aquí recurrente, ahora apelado, por los trabajos realizados por la citada Dª. Carmen , en razón en síntesis a que no se había acreditado, la convivencia y la relación de dependencia respecto a Dª. Carmen , y concurriendo los mismos hechos, procede aquí reproducir el mismo fallo, por aplicación del principio de igualdad, artículo 14 de la Constitución en la forma que lo ha concretado el Tribunal Constitucional, y a virtud de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, confirmar las resoluciones impugnadas. Sin que se sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6.014/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 264/87, y revocando la citada sentencia, declaramos ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que confirmaron el acta de infracción impugnada. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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