STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso256/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 256/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora Dª María Elisa Solis Pérez, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de Marzo de 1997 que decretó el Archivo en el Legajo 96/97, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rubén se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, "revocando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 4 de Marzo de 1.997, por el que, en el legajo 96/97, se acordó archivar el escrito del recurrente, D. Rubén , de 1 de Febrero de 1.997, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidadesexigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dirige contra la mencionada resolución del Consejo General del Poder Judicial que decretó el archivo del escrito del recurrente, fechado en uno de Febrero de 1.997, en el que solicitaba del Consejo que se revisara la sentencia dictada en Rollo 603/95, Sección 8ª, anteriormente 721/94, "al considerar que para dictarla no fueron tenidos en cuenta algunos aspectos del caso que hubieran supuesto un cambio de sentido en la misma", mientras que en la demanda se solicita en concreto que se revoque y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de fecha 20 de Septiembre de 1.995, que, en apelación, se refiere a los autos de juicio de cognición procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n ª 3 de Madrid, y a su sentencia de fecha 19 de Abril de 1.995, basando, en síntesis tal pretensión en las siguientes alegaciones:

  1. en la mencionada sentencia de 19 de Abril de 1.995 se condena a la Comunidad de Propietarios a que se refiere a abonar al hoy recurrente 259.500 ptas e intereses legales, mientras que en la de la Audiencia Provincial, de 20 de Septiembre de 1.995 se reduce dicha cantidad a la de 92.750 ptas, porque no reconoce parte de los hechos probados en primera instancia; y b) la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid desconoce e ignora, siempre según el recurrente, el hecho real de que las humedades causadas derivan de la Comunidad, que era lo que resolvía el Juzgado de referencia al entender que siendo el origen de las humedades la bajante general del inmueble y siendo ésta un elemento común, debe ser la Comunidad de Propietarios la obligada a resarcir el importe de la reparación al ahora recurrente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda formalizada en este recurso contencioso administrativo, el Abogado del Estado solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad de dicho recurso por desviación procesal al amparo del art. 82, c) de la Ley de esta Jurisdicción, por razón de que el escrito de interposición del recurso se dirige contra Acuerdo de Archivo del Consejo General del Poder Judicial, mientras que en la demanda se solicita directamente la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando también la declaración de inadmisión al amparo del art. 82, a) de la misma Ley, que se refiere a haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo ante un Tribunal que carezca de jurisdicción, así como también pedía la desestimación del recurso, con carácter subsidiario, por no ser competencia del Consejo General del Poder Judicial modificar resoluciones de los Juzgados y Tribunales , que sólo pueden ser impugnadas mediante interposición de los recursos procesales, en su caso.

CUARTO

Ciertamente hay una discrepancia entre el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, claramente dirigido contra el Acuerdo de Archivo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, según la recurrente, con fecha de 6 de Marzo de 1.997 --aunque en realidad es Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en reunión de 4 de Marzo de 1.997--, y el escrito de demanda en el que, con referencia a la sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Madrid, se solicita que ésta se revoque y anule, lo que constituiría una desviación procesal generadora de inadmisiblidad, a tenor del art. 82, c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al existir una desarmonía entre lo que parece pretenderse en el escrito de interposición y en la demanda, y una diferencia entre lo que se impugna en aquél y en ésta (sentencias de esta Sala de 25 de Octubre de 1.994, 5 de Febrero, 24 de Abril, 30 de Septiembre, y 12 y 15 de Noviembre de 1.996, 9 y 24 de Febrero de 1.998 y 7 de Octubre de 1.999), mas en vista de las circunstancias que concurren y al poder entenderse, como recoge el Abogado del Estado, que la impuganción de la sentencia de la Audiencia se verifica por vía indirecta y por impugnación previa del referido Acuerdo de archivo, nada debe obstar, siempre bajo una interpretación favorable al actor, por razones del principio "pro actione" y del antiformalismo propio del recurso, a que se rechace tal causa de posible inadmisión y a entrar a conocer sobre el "fondo" propio de aquél, al deber rechazarse la otra causa de inadmisibilidad, alegada al amparo del art. 82, a) de la misma Ley, por cuanto que hace clara referencia a dicho "fondo" y se confunde con éste.

QUINTO

Con relación a dicha pretensión de anulación de la sentencia recaída en un procedimiento Civil, dictada por un Organo Jurisdiccional del Orden Civil, en atención a las alegaciones y fundamentos que expresa la parte aquí recurrente, esta Sala ha de invocar, por un lado, que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los arts. 117 de la Constitución, 12, 13, y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Organo de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada acierto o desacierto de una resolución judicial--, y, por otra parte, que esta Sala del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, cuyo ámbito de conocimiento viene definido con precisión, al lado del de losdemás órdenes jurisdiccionales, en el art. 9, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 1, 37 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción, no puede, obviamente, conocer sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional civil, ni revisar una resolución propia de éste, y, menos, si cabe "menos", anularla, lo que ha de determinar la desestimación del recurso y de las pretensiones deducidas.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rubén , contra el Acuerdo de 4 de Marzo de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, desestimando también las pretensiones deducidas en la demanda, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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