STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso12093/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, contra sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1991, dictada en recurso número 857/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Don Antonio Roncero Aguila en nombre y representación de Doña Rosa debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a disponer del caudal que es objeto de concesión administrativa por orden Ministerial de 14 de Julio de 1965 publicada en el B.O.E. de 27 de Julio del mismo año, en los términos y con el alcance previstos en dicha concesión y así mismo debemos declarar y declaramos el derecho a ser indemnizada por los daños causados en la finca " DIRECCION000 " de su propiedad como consecuencia de las obras realizadas por la Junta de Extremadura en el mencionado caudal y por ello debemos condenar y condenamos a la Junta de Extremadura a que una vez liquidado en ejecución de sentencia, abone a la Sra. Rosa el valor de tales daños, sin imposición expresa de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Junta de Extremadura por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura num. 336/91, declare no haber lugar a que la Junta de Extremadura indemnice a Dª. Rosa , por no haberse acreditado daño efectivo o, subsidiariamente, declare efectuada la reparación "in natura" al haberse mejorado la conducción de agua a la finca " DIRECCION000 ", propiedad de la citada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente litigio se centra en determinar si la privación de agua durante los meses de Agosto a Mayo, excluido este último por cuanto el recurrente admite que tal privación empieza en Agosto y se prolonga durante nueve meses, a la finca de la recurrente en vía contenciosa,originó daños que deban ser resarcibles por la Administración recurrente en apelación.

La privación de agua se produce por las obras ejecutadas por la Administración para sustituir la conducción al aire libre por tubería enterrada.

La demandante fundamenta su pretensión en unos daños que no concreta y que apoya en un informe técnico, aportado con la demanda, que carece del valor de prueba pericial por no haber sido emitido con las garantías que previene el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se afirma que dichos daños son de 31.153 ptas/Hª año sin tener en cuenta las pérdidas en cultivos y pastos, con un montante total de 1.453.800 ptas. y en el que se afirma, extremo éste no contradicho, que en la finca existía un embalse donde se recogía el agua y que se destinaba a abrevadero del ganado.

La recurrente en vía contenciosa, a la vista del escrito de demanda, parece afirmar que el daño consistió en la falta de riego y privación de los pastos de invierno en 54Hªs., así como los derivados de derrumbes, atascos e inundación al colocar rejillas. Sin embargo, si se analiza el escrito de reclamación en vía administrativa el reclamante limita su reclamación a 810.000 ptas., ya que como afirma en el citado escrito no están cuantificados los daños por inundación y derrumbe del muro de la finca " DIRECCION001 " propiedad de la Administración que, según afirma el recurrente, se causaron a los vecinos, vecinos que no se ha concretado quienes sean, como tampoco se ha justificado la realidad de los citados derrumbes e inundación, derrumbes que en la demanda el recurrente en vía contenciosa dice se produjeron sobre el cauce y que fueron los causantes de atascos en el canal de riego, sin que precise otros daños derivados de aquellos.

De lo hasta aquí dicho resulta que lo único que está acreditado en las actuaciones, y ello porque lo admite la Administración demandada, es que la demandante hoy apelada se vio privada durante los meses de Agosto a Mayo, este último excluido, de 1989 de poder aprovecharse de la concesión de agua para riego de su finca destinada según resulta de lo actuado al pasto de ganado y abrevadero, aunque no consta especificado de que tipo de ganado, por lo que el informe técnico aportado con la demanda todavía ve aumentada su falta de relevancia a efectos probatorios, pues en él se afirma que de la valoración de daños que efectúa y que no especifica, se excluyen las pérdidas en cultivos y pastos, únicos que en principio podrían presumirse a falta de otros especificados y justificados.

En este punto de la cuestión, sin embargo, el análisis probatorio ha de completarse con el de la pericia emitida en fase procesal como consecuencia de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala de primera instancia y, en este punto el perito judicial señala, sin género de duda, que durante los meses de Noviembre a Febrero inclusive una pradera en la zona donde está situada la finca no se riega en atención a la textura del suelo, intervalo de humedad disponible y nivel de agotamiento permisible, considerando el nivel de pluviometría de la zona, todo lo cual determina un exceso de agua en la zona, dándose el primer riego a mediados de Marzo y el último a mediados de Octubre.

Como consecuencia de lo anterior parece claro que los perjuicios por falta de riego quedan limitados a Agosto, Septiembre, 15 días de Octubre, 15 días de Marzo y Abril, en total 4 meses, si bien, para determinar los perjuicios, el perito afirma que como consecuencia de la canalización subterránea de la conducción de agua se produce una revalorización de la finca, que no cuantifica, pero que entiende debe ser tenida en cuenta al efectuar la pericia razón por la que llega a la conclusión de que no se han producido perjuicios para el demandante.

Tal conclusión del perito, no obstante, no puede ser compartida sin más, puesto que lo que sí es cierto es que la finca de la recurrente en vía contenciosa se ha visto privada de riego con el consiguiente perjuicio en los pastos durante cuatro meses y en el abrevadero durante nueve meses, perjuicio que la recurrente tasa en 31.153 ptas/Hª año, por cada una de las 54Hªs. de pasto, cifra que habrá de servir como tope para el cálculo de aquellos durante los meses de Agosto, Septiembre, 15 días de Octubre, 15 días de Marzo y Abril quedando reducidos los perjuicios durante los restantes meses en que se produjo el corte de agua, a saber, 15 días de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y 15 días de Marzo a los daños que se justifiquen por no poder abrevar el ganado en la finca, todos ellos hasta una cuantía máxima de 810.000 ptas. cifra que se fijó en vía administrativa y que no puede superarse en fase jurisdiccional al aceptarse por la recurrente que las únicas consecuencias para ella de los derrumbes fueron los atascos del cauce.

La hipotética mejora producida en la finca de la propiedad de la demandante no puede ser tenida en cuenta, ya que de producirse, no se concreta su valoración, la reforma realizada lo fue en interés de la Administración y de la DIRECCION001 " expropiada por aquella sin intervención de ningún tipo de larecurrente en vía contenciosa, ya que ni tan siquiera fue consultada sobre este punto.

No siendo posible efectuar en este momento procesal la valoración de los daños, ello nos ha de llevar a estimar en parte el recurso dejando para ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios sufridos por la recurrente en vía contenciosa con los topes y con arreglo a las bases antes dichas, dado que los únicos daños valorables son los causados en los pastos como consecuencia de la falta de riego durante los meses citados y la imposibilidad de utilizar el embalse como abrevadero desde Agosto a Mayo de 1989.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra sentencia de 23 de Septiembre de 1991 que anulamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 17 de Abril de 1989 y 4 de Septiembre de 1989 de la Junta de Extremadura que anulamos declarando el derecho de Doña Rosa a ser indemnizada de los daños sufridos en la DIRECCION000 " que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y con los límites que se establecen en el Fundamento Jurídico Primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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