STS, 22 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5821/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 5821/93, interpuesto por el Procurador D.Francisco de Las Alas Pumariño, en nombre y representación de la "Asociación de Vecinos por DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 1993, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono 2 de Los Peñascales, habiendo comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Orta y "Peñascales Tikal, S.A." representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Torrelodones desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 1989 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono 2 de "Los Peñascales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación de Vecinos por DIRECCION000 , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 548/90, en el que recayó sentencia de fecha 8 de junio de 1993, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación de Vecinos por DIRECCION000 " contra Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de 29-3-1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Polígono 2, Los Peñascales, el 28-12- 1989; declaramos dichos actos conformes a derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación de Vecinos por DIRECCION000 , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo y, por resolución de 20 de julio de 1994, se admitió y se dio traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de 2 y 30 de septiembre de 1994, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta misma Sala y Sección en relación al Proyecto de Urbanización del Polígono 2 de Los Peñascales, en el término municipal de Torrelodones, ha dictado, entre otras, la sentencia de 3 de diciembre de 1997 (Recurso de Apelación nº 2441/92), cuyo tenor literal del fallo decía: "1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 17 de octubre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 506/90. Y sin costas. 2º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por elLetrado Sr. Velasco Calvo, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de Fincas en la Colonia Montesur 1ª Fase en Los Peñascales, la Asociación de Propietarios de Peñascales "La Merced" y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ( NUM000 y NUM001 ) contra la sentencia antes mencionada y, en consecuencia: a) Revocamos y anulamos dicha sentencia. b) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 505/90 interpuesto por los demandantes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid) de fecha 28 de Diciembre de 1989, confirmado en reposición por el de 29 de Marzo de 1990, por el cual se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del Polígono nº 2 de Los Peñascales, proyecto que declaramos disconforme a Derecho, y que anulamos. c) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias".

Esto es, el objeto del presente recurso de casación que ahora nos ocupa ya ha sido resuelto por la mencionada sentencia, por lo que obligado resulta reiterar ahora lo ya dicho en dicha resolución: "La cuestiòn central debe ser resuelta de la siguiente manera: los artículos 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 92-b) y 93-b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico deben ser interpretados en el sentido de que el planificador sólo puede clasificar como suelo urbano aquél que cuente con los servicios urbanísticos legalmente previstos o que se encuentre en áreas consolidadas por la edificación, pero no otro tipo de suelo sobre el que pueda existir la voluntad de urbanizarlo, pues ese suelo habrá de ser clasificado como urbanizable, y, una vez en efecto urbanizado, adquirirá automáticamente la naturaleza de urbano (artículo 78- b del Texto Refundido). Esta tesis responde a una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, que no ha hecho otra cosa sino recoger una idea capital de la reforma de la Ley del suelo operada por Ley de 2 de Mayo de 1975. El artículo 21 del Reglamento de Planeamiento es clarísimo a este respecto (por si no lo fueran, que lo son, el 78 y 81 del Texto Refundido), pues se dice en él que "para que el Plan General clasifique terrenos como urbanos, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezca, será preciso que reúnan alguno de los siguientes requisitos (...)", de donde claramente se deduce que si no concurre alguno de esos requisitos el suelo no puede ser clasificado como urbano. Resulta, por lo tanto, equivocada la tesis de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que "puede existir un suelo urbano no urbanizado" y que se apoya en dos argumentos erróneos, a saber, primero, que el artículo 78 del Texto Refundido considera urbanos a los terrenos que, sin estar urbanizados, llegan a estarlo en ejecución del Plan (argumento que olvida el dato fundamental de que esos terrenos deben ser clasificados por el planificador como urbanizables, y que sólo con el proceso de urbanización se conviertan, sin ningún tipo de declaración especial ni modificación de la clasificación, en urbanos), y, segundo, que el artículo 15 del Texto Refundido admite la existencia de proyectos de urbanización en el suelo urbano, lo que indica ---se dice---que puede haber suelo urbano sin urbanizar (argumento también erróneo, porque los proyectos de urbanización en el suelo urbano no tienen por finalidad urbanizar el suelo ---que ya lo está--- sino llevar a cabo ejecución de reformas interiores, creación de infraestructuras o realización de actuaciones puntuales, actuaciones distintas de las de urbanizar en sentido estricto). En resumidas cuentas, las Normas Subsidiarias o el Plan General no pueden clasificar como suelo urbano sino aquél que de verdad lo es."

SEGUNDO

La citada sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1997 concluía afirmando que el suelo del polígono nº 2 de Los Peñascales no era suelo urbano porque ni tenía los servicios urbanísticos necesarios ni se encontraba en área consolidada por la edificación (artículos 78 y 81 del Texto Refundido), añadiendo, además, dicha resolución: "Pero no sólo eso, sino que la misma necesidad del proyecto de urbanización aquí impugnado demuestra bien a las claras que el suelo al que se va a aplicar no es urbano, pues incluye un movimiento de tierras de 12.135 m3, (entre desmontes, terraplenes, tierra vegetal), una pavimentación de calzadas y aceras de 11.969 m2, el establecimiento de una red de riego e hidrantes con una longitud de 1,15 km., una red de distribución de agua de 1,9 km., una red de saneamiento de 3,22 km., una red de distribución de energía eléctrica de 1,5 km., etc. página (65 del proyecto general nº 1, "I.Memoria"), todo lo cual sólo es imaginable si se quiere convertir en urbano un suelo que no lo es" afirmando finalmente y como conclusión que "las Normas Urbanísticas Subsidiarias de Torrelodones, son disconformes a Derecho, por infracción de los artículos 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículos 21, 92-b) o 93-b) del Reglamento de Planeamiento, al clasificar como urbano un suelo que no lo es, y, por derivación, es también disconforme a Derecho el Proyecto de Urbanización del Polígono nº 2, aquí impugnado".

TERCERO

A las consideraciones anteriores deben unirse, dado los términos en que está planteado el recurso, las contenidas en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 1999, dictada en el recurso nº 1798/92, a las que expresamente nos remitimos a la vista de la identidad de la representación y defensa de las partes.

Procedente será por consecuencia estimar el único motivo de casación formulado por infracción del citado artículo 78 de la Ley del Suelo.CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Asociación de Vecinos por DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 1993.

  2. - Casamos dicha resolución.

  3. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Vecinos por DIRECCION000 " contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelodones de 29 de marzo de 1990, que desestimó el recurso de reposición frente al Acuerdo de 28 de diciembre de 1989, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Polígono 2 de Los Peñascales.

  4. - Anulamos dicho Acuerdo por su disconformidad a derecho.

  5. - No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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