STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3095/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3095/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín , quien representa al Sindicato ER.NE, representado por la Procuradora Dª Sara Gutierrez Lorenzo contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre Escalafón del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, habiendo sido partes recurridas el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y D. Jesús Luis y otros, representados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- QUE, CON LA ADMISIÓN DE LA CAUSA PREVISTA EN EL ART. 82. e) DE LA L.J.C.A. EN RELACION CON EL ART. 40.a), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO .- LA INADMISION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEDUCIDO POR EL LETRADO SR. MARTINEZ DE LA HIDALGA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO E.R.N.E. CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE 3 DE JULIO DE 1987, PUBLICADA EN EL B.O.P.V. DE 10 DE JULIO DE 1987, POR EL QUE SE ELEVA A DEFINITIVO EL ESCALAFÓN PROVISIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO. SEGUNDO .- TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS DEL PROCESO".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, ordenándose a la Sala de Instancia que, entrando a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia en cuyo fallo se resuelvan todas las cuestiones planteadas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos, que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando la inadmisibilidad de la casación o, subsidiariamente, su desestimación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Mayo de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación admite la causa prevista en el art. 82, c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 40 a) y declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo deducido por la representación del Sindicato ER.NE contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 3 de Julio de 1.987 (publicada en el B.O.P.V. de 10 de Julio de 1.987) por la que se eleva a definitivo el escalafón provisional del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, todo ello frente a la demanda interpuesta en que se solicitaba que se declarara la nulidad de dicha resolución, que se dejara sín efecto el mencionado Escalafón, modificándolo en el sentido de que queden excluídos los "berrocis" por no pertenecer éstos legal y reglamentariamente al Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma Vasca, reclasificando al resto de los integrantes de ésta en el Escalafón, según la puntuación que les corresponda.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca un único motivo del recurso, sín indicar el número o párrafo del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en que se fundamenta, aunque señala en su escrito de interposición que la sentencia recurrida ha infringido el art. 82, c) en relación con el art. 40 a) de la misma Ley, alegando que la sentencia afirma que se trata de un acto no susceptible de impugnación --la Resolución por la que se aprueba definitivamente el Escalafón de la Policía Autónoma-- ya que es reproducción de otro anterior definitivo y firme o confirmatorio de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, siendo el acto originario o matriz, del que la aprobación del Escalafón no es más que mero instrumento, la Orden del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 31 de Enero de

1.984 por la que se integró a los "Berrocis", miembros del C.E.S, en el Cuerpo de la Policía Autónoma, aunque la misma sentencia "tiene que entrar" en el fondo del recurso para llegar a la conclusión de que "no nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho, sino, a lo sumo, anulable", lo que implica, según afirma el recurrente, "la flagrante contradicción de la sentencia", pues no es admisible que la Sala de instancia entre de hecho a conocer del recurso planteado y que "en base a este conocimiento resuelva que no procede entrar a conocer del asunto porque el recurso es inadmisible", argumentación, siempre según la parte recurrente, que "nos conduce no sólo al absurdo sino a la indefensión del recurrente que ve hurtada la posibilidad de debatir lo que es la esencia de la cuestión, la nulidad radical del acto inicial de integración de los Berrocis en la Policía Autónoma con su consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad, incluído el Escalafón", significando luego que se impugna el Escalafón porque es reflejo y consecuencia de actos radicalmente nulos que "no pueden ser convalidados ni por el hecho de no ser impugnados ni por el paso del tiempo", así como también que "sí nos encontramos ante unos actos afectos de nulidad radical, como esta parte sostiene, es del todo intrascendente que no se recurrieran en plazo porque la acción de nulidad no prescribe", invocándose asímismo que el "supuesto de inadmisión nunca podrá darse respecto de un acto administrativo nulo de pleno derecho, y tal cualidad del acto o su negación nunca podrán ser prejuzgados no admitiendo el recurso, sino que deberá ser declarada, con todas sus consecuencias, a la conclusión de todo el procedimiento en el que se haya examinado, fáctica y jurídicamente, la naturaleza del acto en cuestión".

TERCERO

Las partes recurridas invocan la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto alegando, en síntesis, que la recurrente pretende la anulación del acto de concesión de la condición de funcionarios públicos, o, dicho de otro modo, la exclusión de los "berrocis" de la función pública en razón a haber accedido a la misma con vulneración del Derecho, por lo que la cuestión debatida es la corrección jurídica del acceso a la función pública del grupo mencionado, no la extinción de su relación funcionarial, lo que implica que se trata de un asunto de personal y que por ello procede la inadmisibilidad del recurso de casación por aplicación de los arts. 93, 2, a) y 100, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invocándose también que la pretensión anulatoria no es la separación del servicio de los que ya tuvieren adquirida la condición de funcionarios de la Policía Autónoma, sino que lo pretendido sólo alcanza a la modificación del Escalafón aprobado, y que la exclusión de éste de los "berrocis" no puede ser equivalente a la separación de éstos de la condición de funcionarios de carrera, verificando luego alegaciones sobre la procedencia de la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Procede, pues, en primer término, el examen de la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y, en efecto, tal como sostienen los recurridos, ha de quedar excluída la casación por razón de que está exceptuada a tenor del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al referirse la sentencia a cuestiones de personal al servicio de la Administación Pública que no afectan a la extinción dela relación de servicio de los que ya tenían la condición de funcionarios públicos, sino que la cuestión debatida se refiere al "acceso" a la función pública, tal como se plantea dicha cuestión, de determinados funcionarios, lo que si bien no fué tomado en consideración en su momento, hoy, a la vista de la reiteradísima jurisprudencia al respecto, (Autos de esta Sala de 13 y 27 de Octubre de 1.997), ha de dar lugar a entender que sí concurre dicha causa de inadmisibilidad, que en esta fase procesal es causa de desestimación.

QUINTO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer al recurrente las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín , en representación del Sindicato E R N E, contra la sentencia de 8 de Julio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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