STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1465/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supemo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1.465/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Sara Martínez Rodríguez en nombre y representación de Don Juan Luis , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de octubre de 1993, confirmado en súplica por otro de 22 de diciembre de 1993, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 2.559/93. Siendo parte recurrida la Sra. Letrada Doña Rosario López Ródenas, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 5 de octubre de 1993 cuya parte dispositiva dice así:

La Sala acuerda no acceder a la petición de suspensión deducida por la representación procesal de don Juan Luis en relación ejecutividad de 'la expropiación y, en consecuencia, la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Alcobendas, según resolución dictada por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, notificada en fecha 11 de diciembre de 1992', sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de esta pieza separada

.

El auto, esencialmente, razona que no puede prevalecer el interés privado del demandante frente al público en la ejecución de la obra consistente en la "variante de la M-616, tramo El Goloso-Alcobendas, a su paso por Alcobendas". La nulidad de pleno derecho sólo puede operar como causa de suspensión en sede jurisdiccional en los casos en que aparezca como algo ostensible y evidente, sin necesidad de razonamiento jurídico ni esfuerzo interpretativo alguno, pues en una pieza separada de suspensión no cabe hacer razonamientos sobre los temas de fondo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente, que invoca la omisión total del procedimiento, no precisa en qué ha consistido tal omisión.

Por auto de 22 de diciembre de 1993 se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto expresado anteriormente.

SEGUNDO

Contra el auto a que se refiere el fundamento jurídico anterior se interpuso recurso de casación por D. Juan Luis .

En los fundamentos de derecho del escrito de interposición expresa que el recurso se fundamenta en el punto cuarto del artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicable para resolvercuestiones objeto de debate, así como en el punto segundo del artículo 95.

Razona que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa hace preciso tener en cuenta el fumus boni iuris. En el caso a que se refiere al auto recurrido la actuación administrativa ha violado de manera flagrante la ley, y ello puede observarse prima facie al estar claro que se ha suprimido un requisito fundamental y primordial como es el de la publicación, notificación y motivación de la declaración de urgencia de la ocupación.

Termina solicitando que la anulación de la resolución recurrida y la concesión de la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de 10 de octubre de 1994 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso en razón de no figurar la cuantía, y por auto de 2 de marzo de 1995 se acordó, a la vista de las alegaciones de las partes, estimar dicha cuantía superior a los 6 millones de pesetas.

CUARTO

La representación de la Comunidad de Madrid se opone al recurso de casación alegando, sustancialmente, lo siguiente:

La doctrina del fumus boni iuris es inaplicable; el recurrente se funda en haberse suprimido requisitos como la publicación, notificación y motivación de la declaración de urgencia; pero ello está lejos de la realidad, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo ha entrado a conocer de estas alegaciones en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de la sentencia de 16 de noviembre de 1994.

La no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo carece de toda eficacia al haberse resuelto el recurso mediante sentencia.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido en casación, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de octubre de 1993 se acuerda no acceder a la petición de suspensión deducida por la representación procesal de don Juan Luis en relación con la ejecutividad de 'la expropiación y, en consecuencia, la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Alcobendas, según resolución dictada por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, notificada en fecha 11 de diciembre de 1992'.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación interpuesto contra el auto por el que se denegaba la suspensión de un acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa se ha extinguido. En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la Comunidad de Madrid ha puesto de manifiesto que el recurso principal en el que se había dictado el auto aquí impugnado, denegatorio de la suspensión del acto administrativo, ha sido resuelto mediante sentencia.

Recaída sentencia definitiva en la instancia en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecutividad del acto dictado por la Administración. La medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado tiene una vigencia limitada a la tramitación del proceso de instancia. Cuando éste se resuelve mediante sentencia, las cuestiones embebidas en la procedencia o no de ejecutar las disposiciones del acto impugnado deben resolverse acudiendo a lo ordenado en el fallo y a la fuerza ejecutiva de éste, pues, según lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la preparación del recurso de casación (y, consiguientemente, su posterior tramitación) no impedirá la ejecución de la resolución recurrida. De este modo, la suspensión acordada en la instancia no trasciende en sus efectos al recurso de casación, ni durante la tramitación de éste puede acordarse esta medida provisional.

La ejecutividad de un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su día suspendido cautelarmente, queda así subordinada de modo inmediato a la ejecutividad de la sentencia definitiva que resuelve sobre el recurso principal. Habrá de estarse a lo que se solicite y proceda acordar respecto de su ejecución provisional, si ha sido recurrida en casación, o a la ejecución definitiva de sus pronunciamientos, en el caso de haber alcanzado firmeza.

TERCERO

En consecuencia, el recurso de casación contra el auto por el que se resuelve sobre la suspensión pierde su fundamento cuando se dicta sentencia definitiva en los autos principales, pues no es posible debatir en el proceso sobre la procedencia o improcedencia de una medida que carece ya de contenido por haberse agotado el lapso temporal que limita su eficacia procesal.

Así viene declarándolo la jurisprudencia. Según los autos de 26 de septiembre de 1994 (Sección Sexta) y 30 de marzo de 1995 (Sección Sexta), en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Por consiguiente, como siguen razonando las expresadas resoluciones, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación, ha de declararse éste inadmisible. Si la sentencia recae con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desista, debe pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer de contenido e imponerse al recurrente las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Aquél, conociendo el pronunciamiento de la sentencia del tribunal de instancia, sostiene el recurso de casación a pesar de haber desaparecido de modo manifiesto su fundamento.

CUARTO

En el caso enjuiciado, pues, no habiendo desistido el recurrente del recurso interpuesto, a pesar de haber recaído con posterioridad a su admisión sentencia definitiva en la instancia, procede declarar no haber lugar a aquél, con imposición de costas al recurrente, por ordenarlo así la ley para el caso en que no se considere procedente ningún motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1993 por el que se acuerda no acceder a la petición de suspensión en relación ejecutividad de la expropiación y, en consecuencia, la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Alcobendas, según resolución dictada por parte de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, notificada en fecha 11 de diciembre de 1992.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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