STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5376/1992
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación 5376/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 149 dictada con fecha 16 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso nº 447 de 1991 sobre Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe de 844.047 pesetas. Ha sido parte apelada D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. José Andrés Iglesias Gerner, que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 1196 en fecha 17 de abril de 1989 a la empresa de que es titular D. Pedro Enrique por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social generadas por la aplicación indebida de los beneficios establecidos en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre en relación a la contratación de trabajadores al amparo de la modalidad de contrato para la formación, incumpliendo así lo preceptuado en los arts. 6 y 8 del citado Real Decreto y 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social. El importe total de la liquidación se eleva a 844.047 ptas. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 8 de agosto de 1989, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que fue desestimado por resolución de fecha 19 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas D. Pedro Enrique interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: Primero.-Estimar el recurso. Y Anular las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, con retroacción del procedimiento para que por los servicios de la Inspección de Trabajo se practique nueva liquidación conforme a los datos consignados en esta sentencia, o los que, para ello, puedan, entonces, acreditarse.- Segundo.- Sin imposición en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquél su escrito de alegaciones con fecha 23 de febrero de 1993.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anuló las liquidaciones que en el recurso contencioso administrativo se impugnaban y ordenó la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con los datos que las actuaciones muestran y los demás que pudieran incorporarse, valorando, en síntesis, como de sus Fundamentos se advierte, de una parte, que el empresario tenía la obligación de probar que había cumplido las exigencias de la norma, dar formación teórica a sus trabajadores si quería obtener los beneficios de la propia norma, Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, de otra, que el acta, que declaraba no estar acreditado que los trabajadores recibían el curso de formación ocupacional, gozaba de la presunción de certeza, y en fin, que el empresario en el curso de las actuaciones había acreditado debidamente la realidad de la existencia de la formación teórica exigida durante algún período determinado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, refiriendo que aprecia una cierta incongruencia en la sentencia apelada pues, dice, si ésta reconoce que en el período inicial está acreditado que los trabajadores no recibían la enseñanza o formación exigida, ello obligaba a la pérdida de beneficios, sin posibilidad de recuperación alguna, pues el Real Decreto 1992/84, no refiere nada sobre tal posibilidad de recuperación.

TERCERO

La línea argumental de la sentencia apelada, en el particular que analiza y valora las obligaciones y derechos de los empresarios y Administración en los contratos de formación, es ciertamente compartida por esta Sala, pues, de una parte, si la norma que regula y autoriza los contratos de formación, reconoce determinados beneficios a los empresarios, entre otros, -deducción de cuotas en las liquidaciones a la Seguridad Social- es claro, que para obtener tales beneficios son los empresarios, los que han de acreditar la realidad de la existencia de la formación teórica exigida, y ello lo pueden hacer, en el caso de que concierten la enseñanza con empresa autorizada, como la sentencia reconoce, aportando el contrato de formación con otra empresa y los recibos correspondientes a esa enseñanza y durante el tiempo que se ha prestado; de otra, que si no han aportado esa prueba, el Acta de Inspección, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75 goza de la presunción de certeza, sin que a ello sea oponible, por parte de la empresa, que cuando se ha concertado la enseñanza con otra empresa, quien tiene que acreditar la realidad de la formación son los propios trabajadores y la empresa que presta la enseñanza, pues el beneficio lo tiene la empresa que contrata a los trabajadores y para gozar del mismo, conforme a lo dispuesto entre otros el 1214 del Código Civil es esa empresa la que tiene que acreditar los hechos que justifican la deducción o beneficios y no por tanto los trabajadores ni la empresa que preste la enseñanza.

CUARTO

A partir de tales presupuestos, y dado que el recurrente en el recurso contencioso administrativo, ha presentado los recibos que acreditan la realidad de la prestación de la enseñanza por parte de la empresa, que no se cuestiona que tuviera contratada tal actividad y que para ello estaba autorizada, es claro, que a tal realidad cabe darle trascendencia, como la sentencia apelada hace, ya que la presunción de certeza de que gozan las Actas antecedente de esta litis, no impide la realidad de una prueba contraria, conforme a reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia de 9 de julio de 1.991, siempre que se acredite adecuadamente la realidad contraria que las actas muestran, como es el supuesto de autos, en el que a la realidad de la contratación de la enseñanza con empresa autorizada, se han aportado los recibos que acreditan el pago de la enseñanza realizado en los meses y tiempo a que los recibos se refieren y más cuando incluso se han aportado, los cuadernos de ejercicios realizados y escritos que refieren las calificaciones, aunque ciertamente, esos dos últimos documentos, no puedan ser exigidos a la empresa que contrata los trabajadores pues pueden no estar a su alcance y disposición.

QUINTO

Las anteriores valoraciones, deben llevar a la confirmación de la sentencia apelada, en el particular que ordena la anulación de las resoluciones impugnadas y dispone una nueva liquidación, si bien esta nueva liquidación, se ha de hacer, a la luz solo de los documentos que en las actuaciones ya obran y sin que pueda tener en cuenta o valorar, otros documentos o datos distintos de los ya aportados, rectificando en ese particular la sentencia apelada, pues si como se ha dicho, es la empresa que celebra los contratos en formación la que tiene que acreditar ante la Administración si esta lo requiere, la realidad de la prestación de la formación, es claro que lo que no haya probado ni en la vía administrativa ni en este jurisdiccional, no puede tener trascendencia, pues en ese particular no ha desvirtuado la presunción de certeza que las actas de la Inspección tenían, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75.

SEXTO

A lo anterior en nada obstan las alegaciones del Abogado del Estado, sobre la posible incongruencia de la sentencia apelada, pues si el artículo 18 del Real Decreto 1992/84, dispone como efecto de las infracciones que "supondrá la pérdida en las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción", es claro, que se puede y debe entender, como la sentencia apelada entendió, que si la empresa ha gozado de deducciones durante un período determinado, y ha acreditado que durante parte de ese período prestó la enseñanza que autorizaba tal deducción, la liquidación se ha de hacer por el período en que no tenía derecho a taldeducción, por no estar acreditada la prestación de la enseñanza y que por contra si tiene derecho a la deducción durante el tiempo o período que acreditó la realidad de la enseñanza.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede estimar en parte el recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 447/91, confirmamos la citada sentencia en el particular que anula las liquidaciones impugnadas y ordena la práctica de una nueva liquidación, si bien esta se habrá de practicar a partir solo de los documentos que en las actuaciones obran, sin posibilidad de incorporar o valorar nuevos datos, como la sentencia apelada permite, pues en ese particular se revoca. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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