STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso13985/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

13.985/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de d. Silvio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de noviembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1094/90, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1094/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 22 de marzo de 1990, dictada por delegación de competencias atribuida por Orden Ministerial de 15 de julio de 1986, por el Subdirector General de Ordenación y Fomento del Empleo, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 16 de junio de 1989, que confirmaba el acta de infracción nº NUM000 , levantada con fecha 26 de enero de 1989 por la Inspección de Trabajo y por cuantía de 500.100.-ptas., comprobándose infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Prestación por Desempleo, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado, de 30 de mayo de 1974 (D. 2065/74), por la contratación de una trabajadora, perceptora de prestación por desempleo, sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrita en el libro de Matrícula de Personal.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dicto sentencia con fecha 21 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de D. Silvio , contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, y de la Dirección General de Empleo de 16 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1990, representados por el Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- Por el demandante D. Silvio , en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Dirección General de Empleo de 22 de marzo de 1.990, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 16 de junio de 1.989 que, confirmando el acta de infracción nº NUM000 de fecha 26 de enero del mencionado año, levantada por los correspondientes servicios de Inspección, le impone sanción de 500.100 Ptas., por entender que su conducta está incursa en infracción muy grave de orden social en relación con la protección del desempleo, al tener una trabajadora en su empresa realizando trabajos por cuenta de la misma, siendo perceptora de las prestaciones de desempleo, sin que haya sido dada de alta en laSeguridad Social y no figurando inscrita en el libro de Matrícula de Personal.

TERCERO

En relación con la principal controversia litigiosa el conflicto debe ser decidido en favor del mantenimiento de los acuerdos sancionadores impugnados, pues partiendo de la presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en el Acta, legalmente establecida en el artículo 52.2 de la Ley 8/88 ya mencionada, y constatadas por el Inspector o controlador actuante, incuestionable es, pues ello no quedó desvirtuado por prueba contundente alguna, ya que es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial respecto al valor que hayan de dársele a las declaraciones del propio trabajador en el sentido de que a su testimonio no puede concedérsele el vigor necesario para destruir aquella presunción de certeza, que en el momento de la visita de Inspección la trabajadora mencionada en el Acta estaba trabajando en la empresa o industria del recurrente, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, percibiendo prestaciones por desempleo y sin estar inscrita en el Libro Matrícula, hecho éste último que presume la existencia de connivencia con el trabajador, lo que unido a que se dió ocupación laboral al trabajador, con incompatibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 31/84, es evidente que se produce la infracción, cuya calificación y sanción están ajustada a la normativa vigente como se expresa en los acuerdos combatidos.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Cobián Gil-Delgado han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Silvio , que alega sustancialmente, que si bien es imposible rebatir la presunción de certeza contenida en el Acta de Inspección, respecto al desempeño de una actividad laboral por la trabajadora, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, en el día en que se produjo la visita de la Inspección, 1 de diciembre de 1.988, no es menos cierto que al día siguiente, 2 de diciembre de 1.988, fué dada de alta con efectos de 1 de diciembre anterior, como limpiadora a tiempo parcial, compatible con el percibo de prestaciones de desempleo parcial, por lo que solicita se revoque la Sentencia de instancia, o subsidiariamente se modifique la sanción, considerando la conducta constitutiva de falta leve tipificada en el artículo 14.3 de la Ley 8/88.

  2. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia que confirme los criterios de la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo la audiencia del día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimaba el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 16 de junio de 1.989, confirmada en alzada por ulterior Resolución del Director General de Empleo de fecha 22 de marzo de 1.990, teniendo ambas su antecedente en el acta de infracción nº NUM000 , que dió lugar al correspondiente expediente sancionador frente al recurrente, siendo la propuesta de sanción formulada multa por importe de 500.100 pesetas, comprobándose infracción del artículo 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, calificándose como muy grave en grado mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3.2 y 36 de la Ley 8/88 de Infracciones y Sanciones de orden social de 7 de abril.

SEGUNDO

En el recurso de apelación que se trata de resolver el actor no desvirtúa los hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, limitándose en definitiva a afirmar la voluntad del empresario en cumplir las obligaciones de afiliación y cotización a la Seguridad Social, tal como interpreta dicho empresario que resulte adecuado al ordenamiento jurídico.

No obstante la Sala entiende que los razonamientos del apelante no desvirtúan las valoraciones de la sentencia apelada, pues resulta acreditado en autos, según se afirma por la sentencia de Tribunal de instancia, y es aceptado por el apelante en su escrito de alegaciones sin oponerse a ello, que contrató a un trabajador a tiempo parcial, sin estar dado de alta en la Seguridad Social, percibiendo prestaciones por desempleo, sin estar inscrito en el Libro de Matrícula, lo que daba lugar a que, según la legislación aplicable, se estuviera produciendo una infracción, tipificada y sancionada por la normativa vigente.En definitiva, éstos fueron los hechos debidamente constatados que dieron lugar a que se produjera el acto administrativo en un momento concreto, siendo dicho acto el revisado por la jurisdicción. En esta revisión el Tribunal de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

TERCERO

Cuestión distinta es que con posterioridad se diese de alta al trabajador como contratado a tiempo parcial, situación susceptible de ser compatibilizada con la prestación de desempleo parcial, como ha reconocido en un supuesto similar la sentencia de esta Sección de 19 de octubre de 1.994.

En consecuencia, toda vez que no han sido desvirtuados los Fundamentos de Derecho, la Sala entiende que debe desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar la sentencia recurrida. No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Silvio , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1094/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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