STS, 27 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:420
Número de Recurso456/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 456/92 interpuesto por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo "Castilla" contra sentencia de fecha 2 de octubre de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 7516/86, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Castilla" al comprobar el ingreso en la Mutua de "aportaciones" por parte de sus empresas asociadas morosas, entendiéndose que es una forma indirecta de recaudar las cuotas de accidentes de trabajo, proponiéndose una sanción de 500.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.3 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Decreto 2892/70 de 12 de septiembre.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por resolución de fecha 18 de marzo de 1987 confirmó la sanción, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 26 de septiembre de 1989 dictada por el Director General de Régimen Económico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 2 de octubre de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de "CASTILLA", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 18 de marzo de 1987, confirmada en alzada por la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 1989, por las que se impone al recurrente la sanción de 500.000 pts, resoluciones que deben ser confirmadas, al considerarse ajustadas a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mutua Patronal "CASTILLA" se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia por vulneración del art.

    25.1 de la Constitución y porque dichas aportaciones no son más que depósitos admitidos por la normativa aplicable (art. 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social tras la modificación operada por la Ley 4/1990 de 29 de junio, Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1221/92 de 9 de octubre y Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1509/76, de 21 de mayo, derogada por RealDecreto 1221/92) sin que suponga una recaudación paralela a la de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, en el sentido que la infracción impuesta en base al Real Decreto 2892/70, al tratarse de normativa preconstitucional no está sujeta al principio de reserva de ley sancionadora impuesta en el art. 25.1 de la Constitución, y respecto al fondo del recurso se alega que la sanción se encuentra tipificada en el Decreto 2892/70, en relación con el Real Decreto 716/86 de 7 de marzo y Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que asimismo resultan inaplicables los arts. 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 18.2.1 del Real Decreto 1509/76, de 21 de mayo.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día el día veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 2 de octubre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso interpuesto por la Mutua Patronal "CASTILLA" y confirma la sanción de 500.000 pts, impuesta a la citada Mutua al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre, valorando, de una parte que no hay vulneración, del art. 25.1 de la Constitución al tratarse de normativa preconstitucional, y de otra, que las aportaciones recaudadas por la Mutua suponen una intromisión en las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones aduce en primer lugar, que las resoluciones impugnadas en el recurso vulneran el principio de tipificación establecido en el artículo 25.1 de la Constitución al imponerle la sanción al amparo del artículo 9 amparado del Decreto 2891/70 de 12 de septiembre, que dispone "Además de las faltas anteriores señaladas, se considera infracción el incumplimiento de cualquier otra obligación expresamente impuesta en las disposiciones que regulan el Régimen General y cuya calificación en orden a su gravedad se efectuará por analogía con las restantes infracciones anteriormente relacionadas", refiriendo que dicho precepto es contrario al artículo 25 de la Constitución al incumplir el principio de tipicidad y acudir a una figura prohibida en cualquier régimen sancionador como es la analogía, y relatando, que la sentencia apelada no ha hecho valoración alguna sobre tal cuestión a pesar de que fue expresamente aducida en la Instancia, concreta que la sentencia de 27 de octubre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ya había valorado esa falta de tipificación, en razón a que esa conducta se tipificó por primera vez en la Ley 8/88.

El Abogado del Estado, estima por contra, que no hay vulneración del principio de tipicidad, en razón a que la previsión genérica de la norma artículo 9.2 del Decreto 2892/70 se completa con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/86 de 7 de marzo que atribuyen a la Tesorería de la Seguridad Social la recaudación de las cuotas, por lo que parece evidente que la empresa apelante al exigir a sus asociados unas aportaciones estaba invadiendo funciones que no le corresponden.

TERCERO

Los hechos o actuaciones en virtud de los que la Administración ha sancionado a la Mutua apelante con sanción de 500.000 pts al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 apartado 2 más atrás citado, son, según se advierte del acta levantada de la Inspección, "porque la empresa percibe de sus asociados aportaciones que es forma indirecta de recaudar cuotas de accidentes de trabajo.... constando que el citado importe les será devuelto tan pronto pruebe fehacientemente la empresa encontrarse al corriente de sus obligaciones pendientes".

Pues bien el análisis de lo actuado y al margen de que la Mutua apelada pueda no estar autorizada para la realización de la actividad apreciada por la Administración, es lo cierto, que la sanción se le ha impuesto en base a una norma genérica que no prevé ni tipifica la conducta ni la sanción que a la misma pueda corresponder y esta falta de predeterminación normativa tanto en la calificación de la infracción, como en la graduación de la sanción, se ha de entender que vulnera el principio de tipificación que garantiza el artículo 25 de la Constitución, como ya han declarado esta Sala, en sentencias entre otras de 21- 2-92 y 8-3-93 y el Tribunal Constitucional sentencias 207/90 y 40/91, respecto a un supuesto similar como es, ciertamente el del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, que disponía "son infracciones laborales... las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo", y si las citadas sentencias, anularon y declararon la nulidad del citado artículo, por ser insuficiente a la luz del artículo 25 de la Constitución para dar cobertura a la sanción impuesta a su amparo, es claro, que aquí, en el supuesto delartículo 9.2 del Decreto 2892/70, procede aplicar la misma doctrina, máxime, cuando este a la inconcrección del tipo introduce la aplicación de la analogía en la graduación de la sanción, lo que aún afecta más a la seguridad jurídica de los administrados o afectados, que difícilmente pueden saber o conocer, a priori, como es exigido, las consecuencias que se siguen de su actuación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, que no apreció esa falta de tipificación denunciada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación nº 456/92 interpuesto por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 158 "CASTILLA" debemos revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo 7516/86, anulando la resolución de fecha 2 de octubre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por no resultar la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en .la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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