STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10765/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Benedicto , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Serrejón (Cáceres), con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle; promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre reparación de daños y perjuicios en edificio. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 141/90 promovido por la representación de Don Benedicto , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Serrejón (Cáceres).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos de inadmitir e inadmitimos el presente recurso número 141/90 promovido por el Procurador Don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de Don Benedicto , contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios derivados de las obras realizadas por el Ayuntamiento de Serrejón (Cáceres) demoliendo unas escaleras que se asentaban fuera del edificio al sitio del Egido propiedad del recurrente, sin hacer condena en las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada en este rollo acoge una de las excepciones opuesta por el Ayuntamiento de Serrejón (Cáceres) y declara la inadmisibilidad total del recurso interpuesto por Don Benedicto contra la denegación presunta por silencio administrativo de sus pretensiones de que se repongan unas escaleras de acceso demolidas por el Ayuntamiento en edificio de su propiedad, y que se le resarza de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las obras de urbanización de una calle, llevada a cabo por el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia aprecia que el Ayuntamiento demandado había requerido previamente al recurrente para que él mismo procediera a la demolición de la referida escalera de acceso, al invadir ésta la vía pública, con advertencia de ejecución subsidiaria (artículo 106 LPA), y que no había existido ninguna oposición formal del mismo a dicho acto administrativo, por lo que la pretensión indemnizatoria ejercida resultaba inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 82 c) en relación con el artículo 40 a) de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Las alegaciones que tratan de establecer ahora que el requerimiento de demolición con advertencia de ejecución subsidiaria, formulado por el Ayuntamiento el 17 de noviembre de 1988 (folio 3 del expediente), incurrió en un vicio de nulidad de pleno Derecho, que - se dice - habría impedido que el acto en cuestión ganara firmeza, carecen de consistencia.

No aprecia esta Sala en dicho acto la causa de nulidad del artículo 47.1 c) de la LPA, ya que se ha seguido un procedimiento en el que - en contra de lo que se afirma - constan entre otros extremos, varios requerimientos al interesado, informe de la Junta de Extremadura (folio 8 del expediente), el propio acto consentido y el acta de demolición.

Tampoco se aprecia la incompetencia del artículo 47.1 a) de la misma Ley que se invoca, por lo que resulta obligado confirmar la declaración de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada, aunque sólo en parte, como se va a razonar a continuación.

CUARTO

La inadmisibilidad que se examina sólo debe alcanzar, en efecto, a los extremos resueltos por la Administración municipal en su resolución previa de 17 de noviembre de 1988. Debe ser ceñida, por ello, a la cuestión de la demolición de la escalera sobre la vía pública, que servía como uno de los accesos al edificio del apelante.

Examinando las pretensiones formuladas por Don Benedicto en su demanda de primera instancia, resultan así inadmisibles las pretensiones de que se declare el derecho del recurrente a acceder al edificio mediante la escalera de cinco peldaños adosada al exterior, a la reposición de la misma escalera en el estado que tenía anteriormente y a la pretensión subsidiaria de que se le indemnicen los daños y perjuicios que dimanan de la susodicha demolición y de la privación de acceso al edificio.

QUINTO

Existe, no obstante, tanto en vía administrativa como en la propia demanda, otra pretensión autónoma respecto de las enumeradas anteriormente, por la que Don Benedicto pide que se le indemnice por los daños que le fueron inferidos como consecuencia de las obras de urbanización y construcción de la calle.

Esta pretensión es ajena a lo resuelto con anterioridad en la vía administrativa y, en dicha medida, su examen jurisdiccional no se encuentra obstaculizado por la causa de inadmisión del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la LJCA, apreciada en la sentencia apelada. Tampoco puede acogerse, respecto a la misma, la excepción de falta de legitimación pasiva que, en su momento, opuso el Ayuntamiento demandado, toda vez que la obra se ha realizado en un bien de dominio público municipal (artículo 79 de la Ley 7/1985 y 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales) como ha alegado el propio Ayuntamiento en el acto de 17 de noviembre de 1988 que ha motivado la inadmisibilidad parcial de las pretensiones que examinamos. Procede en consecuencia entrar en el examen del fondo de la pretensión que acabamos de individualizar, dando lugar en parte al recurso de apelación que se formula.

SEXTO

Una valoración de conjunto de la prueba practicada en primera instancia acredita que, en contra de lo que se reclama, no se han producido daños graves en la cimentación ni agrietamientos o daños en los muros, extremo en el que coinciden todos los informes técnicos existentes. Sí resulta acreditada no obstante tanto la rotura del desagüe de aguas pluviales de la edificación como el daño consistente en que la misma haya quedado descalzada, con la cimentación parcialmente al aire, al haberse rebajado el terreno como consecuencia de las obras de urbanización (Acta notarial, fotografías e informe del Arquitecto Sr. Juan Enrique , aportado por el recurrente). Dichos desperfectos constituyen una lesión patrimonial resarcible, que el recurrente no tiene la obligación de soportar (artículos 54 de la Ley 7/1985; 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 40 de la LRJAE) por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Serrejón, y condenar al mismo al resarcimiento de los perjuicios causados, conforme a lo solicitado en la demanda.

SÉPTIMO

La valoración de los daños también resulta clara en el caso, sin que sea necesario recurrir a la práctica de nuevas diligencias de prueba. La indemnización por la rotura del desagüe, primero de los desperfectos, debe ser valorada en 50.000 pesetas, conforme a la estimación del Arquitecto DonJuan Enrique , prácticamente coincidente con el Informe-Valoración aportado por el propio Ayuntamiento. El descubrimiento de la cimentación puede ser reparado mediante el recalce del edificio que se detalla en el informe técnico anteriormente citado, con una reparación cuyo importe total asciende a la cantidad de 131.000 pesetas. Procede estimar la pretensión formulada con este alcance, condenando al Ayuntamiento a abonar la suma total de 181.000 pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados. En lo restante será de confirmar la inadmisibilidad declarada en el fallo de la sentencia apelada.

OCTAVO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

1) Estimamos en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Don Benedicto , revocando parcialmente el fallo de la sentencia apelada.

2) En su virtud, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas a la pretensión autónoma de indemnización de daños y perjuicios formulada por el expresado recurrente respecto de los sufridos con independencia de la demolición de una escalera, estimamos en parte dicha pretensión en cuanto al fondo.

3) En consecuencia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Serrejón respecto de los daños de rotura de un desagüe y descalzamiento parcial de la edificación. Valoramos dichos daños en la suma total de 181.000 pesetas.

4) Condenamos al Ayuntamiento de Serrejón a abonar la cantidad expresada, de 181.000 pesetas, a la parte recurrente.

5) Mantenemos, en todo lo demás, el fallo de la sentencia apelada, confirmando la inadmisibilidad de las restantes pretensiones formuladas.

6) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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