STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso349/1997
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Salvador , representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 927/1991 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 13 de diciembre de 1990 por la que se había denegado la reclamación deducida contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de junio de 1989, a su vez desestimatoria de la solicitud que había presentado, al amparo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, para que se le reconociese la pensión prevista en la misma para los que hubieran ingresado en el Ejército de la República después del 18 de julio de 1936 y hubieran alcanzado el empleo de Suboficiales antes del 1 de abril de 1939; recurso de revisión en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de septiembre de 1993, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 927/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador , contra la Administración del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 1990, que desestima la reclamación formulada frente a la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de junio de 1989, relativa a la aplicación de la Ley 37/1984, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Salvador interpuso la presente demanda de recurso de revisión que, admitida a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, oído el Ministerio Fiscal, y formalizada por la parte demandada, el Abogado del Estado, la contestación a la demanda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de mayo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente funda el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 1993, por la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (descrita en el encabezamiento de la presente resolución), en el motivo previsto en el artículo 102.-c).1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ("Si, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de laparte en cuyo favor se hubiera dictado").

Y considera, al efecto, que ha interpuesto el recurso de revisión dentro de plazo, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia y en que ha conocido la nueva situación jurídica contemplada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es decir, en que ha recobrado el comentado documento decisivo, en el mes de marzo de 1997.

SEGUNDO

El citado artículo 102.-c).1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta aplicable al supuesto de autos que se analiza, habida cuenta los siguientes razonamientos:

  1. Aunque se acepte -a pesar de la poca precisión del escrito de demanda- que, como aducen el Ministerio Fiscal, en su informe de 24 de noviembre de 1997, y el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la citada demanda, de 9 de diciembre del mencionado año, que se esté ante la presencia de un caso de "recobro de documento decisivo", de los previstos en el motivo articulado en el precepto reseñado, no resulta, sin embargo, con claridad, de los datos constatados en la demanda y en las demás actuaciones obrantes en los autos, cuál es, en concreto, dicho específico documento, y, en consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para poder determinar si concurren, o no, los requisitos que deben adornar a tal documento para tener que estimar la demanda de revisión (porque, ante la imprecisión comentada, es imposible precisar si el documento es, en su caso, decisivo para la solución adoptada por la sentencia de instancia y, además, si ha sido detenido por fuerza mayor o por obra de la persona en cuyo favor se dictó aquélla).

  2. A mayor abundamiento, como la recurrente no ha indicado concretamente -según lo dicho- de qué documento se trata, ni de qué fecha es el mismo, no es factible averiguar si el recurso de revisión está dentro del plazo de interposición legal, es decir, dentro de los tres meses a que se refiere al artículo 102.-c).2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, por el contrario, es extemporáneo.

Es más, del contenido, precisamente, de la contestación, de fecha 8 de marzo de 1996, efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda a la Sugerencia en su día presentada por el Defensor del Pueblo con motivo del problema expuesto, se infiere que el interesado, ahora recurrente, después de la sentencia cuestionada (de 28 de septiembre de 1993), no sólo había formulado diversas peticiones a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con objeto de que se le revisase su expediente teniendo en cuenta las Instrucciones dictadas por dicho Centro (entre ellas, la de 14 de diciembre de 1993) y el cambio de criterio introducido por las mismas (favorable a sus expectativas), sino que también había presentado una Queja ante el Defensor del Pueblo, determinante de la Sugerencia -de este Organismo-, a la que antes hemos referencia, de 26 de septiembre de 1995, y de la subsiguiente Contestación de la Dirección General de 8 de marzo de 1996.

Todo ello implica, pues, que, al tiempo de materializarse la Sugerencia y la Queja de las que se ha hecho mención, el interesado ya tenía conocimiento del nuevo criterio de la Dirección General. Y, por tanto, aunque, ultimado, ya, el procedimiento del presente recurso de revisión, se haya presentado, por el recurrente, el 26 de enero de 1998, el escrito que le dirigió el Defensor del Pueblo con fecha 7 de marzo de 1997, participándole el resultado de la Sugerencia de 26 de septiembre de 1995, es evidente que, antes de esa fecha, el Sr. Salvador ya tenía noticias de las Instrucciones de la Dirección General y del nuevo criterio adoptado por la misma al efecto.

Y mal puede argüirse, en consecuencia, que, con fecha 7 de marzo de 1997, es cuando "se descubrieron o recobraron" los documentos nuevos reputados como decisivos (los "reconocimientos posteriores de pensiones" -que, por cierto, no figuran unidas a los autos-).

Resulta, por tanto, patente, partiendo del carácter de orden público procesal del que gozan todos los presupuestos adjetivos del recurso extraordinarios de revisión, que, interpuesto éste último el día 21 de abril de 1997, y materializados, en su caso, los presuntos o circunstanciales documentos reputados como decisivos -según se infiere de lo expuesto en los párrafos precedentes- mucho antes de la presentación de la Sugerencia de 26 de enero de 1995 y de la Queja registrada con el número de referencia Q9322094, es obvio que el recurso de revisión ha sido formalizado "extemporáneamente", transcurrido con exceso el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Circunstancia a la que hay que añadir que, dado todo lo razonado, es visto que lo pretendido, en realidad, por la parte recurrente, no es revisar la sentencia de instancia en función de uno de los estrictosmotivos tasados por la Ley, sino, en un último esfuerzo o intento de obtener la declaración del derecho cuestionado, promover un verdadero recurso de apelación o una tercera instancia que prolongue artificialmente el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas.

TERCERO

Procediendo, por tanto, declarar inadmisible el presente recurso de revisión por haberse interpuesto fuera del plazo legal, no ha lugar -como ya es criterio tradicional de esta Sala- a hacer expresa declaración sobre las costas de este proceso ni tampoco sobre el depósito previamente constituído (que será devuelto al interesado).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, por extemporáneo, inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por la representación de Don Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 927/1991, por la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Sin costas. Devuélvase el depósito al recurrente.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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