STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso2281/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "LABORATORIOS ALONGA, S.A.", representada por el Procurador D. Gregorio Puche Brun, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.181.274, "Arealonga"; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por Letrado de su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de "Laboratorios Alonga, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de enero de 1.989 que concedió el registro de la solicitud de marca nº 1.181.274(5) AREALONGA, contra la que se interpuso recurso de reposición no resuelto, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando sentencia "por la que se declare haber lugar al recurso y estimando el mismo, anule las resoluciones recurridas por no ser conforme a Derecho, declarando nula y sin valor la citada solicitud de marca nacional número 1.181.274 AREALONGA, con imposición de costas".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - Evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Laboratorios Alonga Sociedad Anónima contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de febrero de 1.990 confirmatoria en reposición de la de 5 de enero de 1.989 que dispuso la inscripción de la marca 1.181.274 AREALONGA, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación nº 2.281/92 por la representación procesal de "Laboratorios Alonga, S.A.", en el que, instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación la representación de "LABORATORIOS ALONGA, S.A."impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de noviembre de 1.991, la cual confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de enero de 1.989 y la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto, en virtud de las cuales se otorgó a "CONSERVAS CARBALLO, S.A." la marca nº 1.181.274 "AREALONGA", de la clase 29, para distinguir, entre otros productos, "carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, jaleas y mermeladas, huevos, leche, alimentos congelados y conservas de pescado y marisco", habiéndose opuesto la apelante al ser titular de la marca "ALONGA" que ampara productos farmacéuticos, medicamentosos y veterinarios, invocando al efecto la prohibición contenida en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Aunque no articulada con la suficiente claridad y sin que hubiera sido objeto de una pretensión específica ni motivado pronunciamiento alguno en el fallo de instancia, el apelante invoca que se ha producido indefensión al haberse prescindido del trámite de audiencia y no haber conocido el expediente administrativo antes de formular el escrito de demanda, argumentos que reitera en las alegaciones de este recurso.

Sin embargo, el expediente administrativo demuestra con meridiana claridad que el apelante formuló con los necesarios razonamientos (folios 4.2 y 4.3 y siguientes) la oposición al otorgamiento de la marca "AREALONGA", promovió recurso de reposición también con abundantes argumentos y, si bien es cierto que, al menos no consta, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no conocía la resolución expresa del recurso de reposición, ninguna indefensión se le ha ocasionado con esa falta de notificación al habérsele garantizado el acceso a la vía jurisdiccional.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia que el apelante parece referir a la tramitación del recurso de reposición, no era obligado ya que, de conformidad con el artículo 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 vigente cuando se presenta el recurso de reposición contra el otorgamiento de la marca, dicho trámite de audiencia es obligatorio cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente original, sin que se consideren como documentos nuevos el escrito de recurso, los informes y las propuestas (artículo 117.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En este caso concreto, al formular alegaciones contestando al recurso no presentó documento alguno que, en razón de su novedad, hubiera justificado el trámite de audiencia al recurrente.

TERCERO

La sentencia apelada, en su fundamento segundo de Derecho, entendió que la norma antes citada, el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe el acceso al Registro como marcas "de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado", obliga al Tribunal a hacer aplicación del concepto jurídico indeterminado de semejanza, lo que, como indica el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, ha de hacerse según la sana crítica y el buen sentido común, atendiendo a los datos fonológicos, usos comerciales y pautas de comportamiento colectivo, sin descomponer la unidad allí donde la estructura prevalece sobre sus componentes parciales.

En este caso concreto, si bien existe una cierta similitud tanto fonética como gráfica determinada por el vocablo "LONGA" y la vocal inicial "A", esta semejanza está muy lejos de inducir a error o confusión en el mercado, ya que se advierte la bien diferente eficacia del referido vocablo común, cuyo valor es significativo en la denominación "AREALONGA", en la que figura con un significado sustantivo definible, mientras que ese valor es imperceptible en "ALONGA".

CUARTO

Debe también tenerse muy en cuenta, como ya lo tuvo la sentencia de instancia, que la exégesis del artículo 124.1º del Estatuto debe ponerse en relación con los números 1 y 118 del mismo, considerando aquél como propiedad industrial la que adquiere el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo, en tanto que el segundo conceptúa la marca como "todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirve para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo".

Ninguna similitud existe entre los productos amparados por la marca oponente y la otorgada, por lo que la decisión del Registro de la Propiedad Industrial nunca podrá dar lugar a las situaciones que se pretende eliminar con la normativa referida a dicha forma de propiedad, ni error o confusión en el mercado, ya que cualquier consumidor diferencia perfectamente, en razón de su especifidad, la procedencia de unos y otros productos, ni tampoco se desprotegen los legítimos derechos del titular de la marca "ALONGA" ya que la publicidad y prestigio que hubieran logrado en el mercado a lo largo del tiempo no se ven en absolutomenoscabados por la oferta de otros productos que son totalmente diferentes y que están enmarcados en clase diversa del Nomenclátor. Aceptar la tesis contraria sería convertir a los titulares de una marca en detentadores de una potestad impeditiva y excluyente, que no es precisamente lo pretendido por la normativa sobre las diversas modalidades de la propiedad industrial y, concretamente, de las marcas, que trata de cohonestar los legítimos intereses de los titulares prioritarios con la apertura al mercado de quienes a través de su esfuerzo creador pretenden incidir en el mismo.

QUINTO

No procede hacer declaración alguna respecto a la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de "Laboratorios Alonga, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.181.274, "Arealonga", la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 489/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 d3 Junho d3 2008
    ...Cita la STS de 15 de julio de 1987, que considera «improcedente aplicar extensivamente las prohibiciones». En el mismo sentido, la STS de 18 de marzo de 1997, según la cual «Aceptar la tesis contraria seria convertir a los titulares de una marca en detentadores de un potestad impeditiva y e......
  • AAP Cáceres 475/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 d1 Dezembro d1 2011
    ...de enajenación sin traditio. Este criterio está representado por las sentencias del T.S. de 26 de octubre de 1988, 3 de julio de 1992, 18 de marzo de 1997 que recoge un supuesto casi igual de venta de viviendas libre de cargas en documento privado, aun existiendo hipoteca, si bien no conden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR