STS, 15 de Junio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4399/1992
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

4.399/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "BANCO CENTRAL, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de febrero de 1992 , sobre actas de infracción; habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 655/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad "BANCO CENTRAL, S.A.", que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resoluciones de 7 y 10 de noviembre de 1.989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, confirmadas en alzada por la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de marzo de 1.991.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS:

PRIMERO

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 655 de 1991, deducido por BANCO CENTRAL S.A.

SEGUNDO

Anulamos la Resolución, ya identificada en el encabezamiento, de 7-11-1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, dejando sin efecto la sanción de multa de veinticinco mil pesetas impuestas en tal Resolución; anulando igualmente -solo en cuanto se confirma el acto que se acaba de anular- la Resolución de la Dirección General de Trabajo 8-3- 1991.

TERCERO

Confirmamos en todo lo demás los actos impugnados, desestimando el recurso en cuantos pedimentos exceden de los precedentes pronunciamientos.

CUARTO

No hacemos especial declaración sobre costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "BANCO CENTRAL, S.A.", fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita "se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada, y se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 7-11 y 10-11-89 y de la Dirección General de Trabajo de 8-3-91, sobre "sanción", por no ser conformes al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto dicha sanción".

Por la Abogacía del Estado, se presentó escrito de alegaciones en el que solicita dicte en su díasentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 10 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . El recurso de apelación, ha de centrarse únicamente en torno al acta de infracción H-1134/89, levantada en base a que las dos puertas de acceso a la oficina abren hacia el interior, así como por la existencia de deficiencias en la iluminación artificial, según mediciones del Gabinete de Seguridad e Higiene, ya que el Acta de infracción SH-1273/89, levantada por la existencia de filtraciones y desconchados en techos y paredes del compartimento de archivo, ha sido anulada por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la entidad "Banco Central, S.A.", procede la revocación de la sentencia, pues la oficina cuenta con puertas de vaivén, y, por tanto, es indiferente que otras puertas adicionales y no necesarias abran hacia el interior o exterior. En cuanto a la infracción consistente en no alcanzarse los valores mínimos de 300 y 500 lux, se alega que después del requerimiento, de 5 de febrero de 1988, el Banco dispuso la adaptación de las condiciones lumínicas al mismo, sin que el personal planteara queja alguna, lo que determinó la convicción de la empresa de que la deficiencia había quedado subsanada. Por último, resultan improcedentes los criterios seguidos para graduar las sanciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la Ley 8/88 ; así, la importancia económica de la empresa y el número de trabajadores afectados no deben ser las de la empresa en general, sino los de la sucursal del Banco en Tauste, y, por tanto, la sanción debe graduarse no en el grado máximo sino el mínimo.

TERCERO

Con carácter previo, debe advertirse que las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora, al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA ; son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero, 3 y 17 de abril y 4 de mayo de 1998).

CUARTO

A mayor abundamiento, la literalidad de los preceptos, no permite otra interpretación que la dada por la Sentencia recurrida.

Así, el art. 24.6 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , establece que las puertas que no sean de vaivén se abrirán hacia el exterior, por lo que resulta irrelevante, para la existencia de la infracción, que existan junto a las puertas de acceso otras puertas de vaivén, ya que en cualquier caso las puertas de acceso deberían abrir hacia el exterior, lo que no se produce en el caso examinado.

Además, se trata de infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, que, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 29 de noviembre de 1996, se trata de un supuesto que por su objetividad es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada.

Por lo que respecta a la infracción del art. 28 e) y f) de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , según se hace constar en el acta, la intensidad de la iluminación artificial se midió por el Gabinete de Seguridad e Higiene, el 13 de noviembre de 1987, y no alcanzaba los valores mínimos de 300 lux en trabajos generales de oficinas y 500 lux en máquinas de oficinas y el día de la visita, el 2 de mayo de 1989, la situación no había cambiado.

QUINTO

Finalmente, la alegación de la parte apelante en cuanto a que resultan improcedentes los criterios seguidos para graduar las sanciones, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de 8/88 , y que la sanción debe graduarse en grado mínimo y no en el máximo, esta Sala comparte el criterio del Tribunal aquo, por lo que debe mantenerse la calificación de las infracciones como leves en su grado máximo, pues según se hace constar en el acta, para su graduación se ha considerado la importancia económica de la empresa, el número de trabajadores afectados y el incumplimiento del requerimiento previo de fecha de febrero de 1988.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación del BANCO CENTRAL, S.A. y la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4399/92, interpuesto por la representación procesal del "BANCO CENTRAL, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 15 de febrero de 1992 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 655/91 y que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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