STS, 20 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6396/1992
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 6396/92, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Dª Sonia , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 1992, y en su recurso nº 378/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre declaración de ruina, siendo parte apelada Don David , representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Sonia se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Guinea y Gauna, en nombre y representación del apelado, Don David .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada, dejándola sin efecto, o, alternativamente, la nulidad de actuaciones para respetar el derecho de audiencia. Con costas.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Procurador Sr. Guinea y Gauna, como parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y con costas.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Septiembre de 1995. en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 9 de Abril de 1992, y en su recurso nº 378/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López Ruiz, en nombre y representación de Don David , contra la resolución del Sr.Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real), de fecha 4 de Diciembre de 1989, confirmada en reposición por la de 20 de Febrero de 1990, que denegó la declaración de ruina del edificio sito en el nº NUM000 del la calle DIRECCION000 , de dicha localidad.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como decimos, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y declaró el derecho del actor a que la finca en cuestión fuera declarada en ruina (ruina económica). Contra tal sentencia ha interpuesto recurso de apelación la inquilina Dª Sonia , esgrimiendo, en sustancia, tres motivos de impugnación que estudiaremos por su orden, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

TERCERO

El primer motivo hace referencia a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber sufrido la apelante indefensión en la primera instancia (al no haber sido emplazada en el momento procesal oportuno), en segundo lugar, por no haber resuelto la Sala sobre la petición de recibimiento a prueba que formuló en su escrito de alegaciones, y finalmente, por no haber motivado el Tribunal su decisión. El triple argumento, sin embargo, debe ser rechazado, por las siguientes razones: 1ª) A la arrendataria se la emplazó antes de dictar sentencia, por iniciativa del propio Tribunal de instancia, y alegó lo que a su derecho convino; en aquella ocasión no solicitó nulidad de actuaciones, señal inequívoca de que entendía que, con la oportunidad procesal que se le daba, quedaban cubiertas las exigencias del principio de audiencia e interdicción de la indefensión, como así era. (Por otra parte, consta en el expediente administrativo que el propio Ayuntamiento de Tomelloso, en la notificación que hizo a la Sª Sonia , especificó que Don David había interpuesto recurso contencioso administrativo, de suerte que ese era un dato no ignorado por la arrendataria). 2º) En cuanto a no haberse resuelto en primera instancia sobre su petición de recibimiento a prueba -lo que es cierto-, ninguna indefensión se le ha seguido de ello a la parte, pues pudo pedir la práctica de esas pruebas en esta segunda instancia, tal como le autorizaba el artículo 100-1 de la Ley Jurisdiccional, lo que no hizo. 3º) Finalmente, la sentencia apelada motiva suficientemente la decisión que incorpora, pues razona que, ante la disparidad de informes técnicos (entre otros, el presentado por la propia arrendataria, emitido por el Arquitecto Sr. Íñigo ), debía darse prevalencia, y así se le daba, al firmado por el técnico municipal.

CUARTO

En segundo lugar, alega la parte apelante que en este caso "existen pruebas suficientes que determinan la no existencia de ruina económica". Tampoco este argumento puede ser estimado. Lo que en este caso existen, como casi siempre que se discute la posible ruina de un edificio, son informes técnicos particulares contradictorios, emitido uno a instancia de los propietarios y otro a instancia de los inquilinos, en cuyo caso una constante doctrina de esta Sala ha declarado que debe concederse mayor credibilidad a los informes de los técnicos municipales y de los peritos procesales, por su posición neutral y alejada de los intereses particulares (Sentencias de 10 de Mayo de 1977, y las en ella citadas; de 26 de Abril de 1977, de 9 de Mayo de 1977, de 30 de Septiembre de 1977, y las en ella citadas; de 7 de Noviembre de 1977, y las que ésta menciona; de 4 de Febrero, 20 de Marzo, 20 de Marzo, 31 de Marzo, 21 de Octubre y 28 de Noviembre, todas del año 1980, de 12 de Diciembre de 1989, de 19 de Febrero de 1990, de 8 de Marzo de 1993, y de 20 de Julio de 1993, entre otras muchas), aunque también estos informes de los técnicos municipales y de los peritos procesales están sometidos a las reglas de la sana crítica. Pues bien, en el caso de autos, en que no ha existido informe de técnico procesal nombrado por insaculación, el informe del técnico municipal, del que los actos administrativos se apartan sin ninguna justificación, expone después de una minuciosa descripción de los daños existentes en la finca (entre los que por cierto se citan los daños en la cubierta que exigen su demolición), que el presupuesto de las reparaciones es de aproximadamente

3.750.000 pesetas, mientras que el 50% del valor actual del edificio, excluido el solar, es de 699.438 pesetas, con lo que visto está, por la comparación de ambas cifras, que el edificio se encuentra en ruina económica, según lo dispuesto en el artículo 183-2-b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

QUINTO

Finalmente, la parte actora alega que la situación de deterioro del edificio es consecuencia de la negligencia del propietario, que ha incumplido su deber de realizar las obras de reparación necesarias, deber impuesto incluso en sentencia de la Jurisdicción Civil, como la del Juzgado nº 1 de Tomelloso (Ciudad Real) de 19 de Junio de 1991, confirmada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 31 de Enero de 1992. Tampoco este argumento deber ser aceptado. En primer lugar, porque aquel pleito civil fue iniciado por la arrendataria después de que hubiera comenzado el expediente administrativo de declaración de ruina, y después también de que aquélla tuviera conocimiento de ello, pues el día 4 de Septiembre de 1989 se le notificó la incoación del expediente de ruina, y fue más tarde, en el año 1990, cuando promovió el pleito civil, (como demuestra la numeración del pleito, que es el 143/90). Y en segundo lugar, y sobre todo, porque es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que declara que en el expediente de ruina, y en el posterior recurso contencioso administrativo, sólo puede tratarse el tema estricto del estado de la construcción en un momento dado, sin que puedan involucrarse otros problemas distintos, como el de lascausas por las cuales el estado de la finca ha llegado a ser el que es, o el de la posible responsabilidad del propietario, (Sentencias de 18 y 31 de Enero de 1977, 12 y 12 de Mayo de 1977, 10 de Mayo de 1977, 12 de Julio de 1993, 9 de Marzo de 1993, 27 de Enero de 1993, y 22 de Noviembre de 1993, entre otras muchas). Es sólo, pues, la constatación del estado del inmueble en un momento histórico determinado lo que es objeto del expediente de ruina, y todos los otros problemas han de ventilarse ante quien y como corresponda.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6396/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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