STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3568/1994
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3568 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro en nombre y representación de Don Roberto contra sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1993 dictada en pleito número 5334/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Sra. Oliva Melgar Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación de D. Roberto , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 24 de Octubre de 1.989 y de 22 de Enero de 1.991, anulándolas en cuanto se opongan a la presente fijando el justiprecio en la suma siguiente:

Por diferencia de renta ......................... 4.218.400 pesetas.

Por acondicionamiento nuevo local ..... 487.773 pesetas.

Gastos traslados .................................... 23.000 pesetas.

Gastos Apertura ..................................... 100.000 pesetas.

Inactividad ................................................ 415.818 pesetas.

Pérdida clientela ...................................... 500.000 pesetas.

5% premio afección ................................. 287.246 pesetas.

Por rápida ocupación .............................. 300.000 pesetas.

Por perjuicios despido personal ............. 105.783 pesetas.

En total 6.438.020 pesetas, (una vez corregido el error aritmético referido supra), más intereses conforme penúltimo fundamento de ésta. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Roberto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casacióncontra la misma. Por Auto de fecha 23 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se decrete la nulidad de las actuaciones como se solicita en el primer motivo de su escrito de demanda o en su caso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que se determine el valor de los bienes expropiados conforme solicitó el actor en su hoja de aprecio administrativa y en su demanda, condenando a la Administración demandada en las costas del presente recurso si se opusiere injustamente a esta pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Asimismo la Sra. Oliva Melgar Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia recurrida por ser de Justicia.

SEXTO

Dada cuenta los escritos de oposición de las apeladas así como la resolución de expediente de justicia gratuita conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales generando indefensión al recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, ello en base a que propuesta prueba pericial en tiempo hábil a fin de que por un perito Censor Jurado de Cuentas se emitiese informe sobre la valoración económica de la pérdida de clientela de la empresa de que era titular el recurrente, así como de las pérdidas de beneficios y sobre el contenido del informe obrante a los folios 90 a 97 del expediente administrativo, es lo cierto que la Sala de instancia ni siquiera proveyó sobre la admisión o inadmisión de dicha prueba limitándose a dejar transcurrir el período probatorio y requerir a las partes para formular escrito de conclusiones advirtiendo, eso sí, que la Sala acordaría lo que estimase procedente sobre su admisión y práctica como diligencia para mejor proveer.

Pese a tal salvedad efectuada por la Sala de Instancia en su Providencia de 28 de Julio de 1992, lo cierto es que si bien se acordó para mejor proveer la práctica de la pericial solicitada en escrito presentado el 5 de Junio de 1992 no ocurrió lo mismo con lo solicitado en el escrito de 23 de Junio.

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas sentencia de 3 de Noviembre de 1995, que el tema de la práctica de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso, dado que el resultado de aquélla, en especial de la prueba pericial, cuando de determinar el justiprecio en las expropiaciones se trata, puede afectar decididamente el sentido de la sentencia, de modo que la no práctica de la prueba solicitada puede generar indefensión.

En el caso de autos el Tribunal de instancia parece razonar en el fundamento sexto de la sentencia recurrida la no práctica de la pericia solicitada en el hecho de que no se ha acreditado que el perjuicio por pérdida de clientela y pérdida de beneficios deba proyectarse en más de una anualidad, extremo éste que precisamente habrá de concretarse en la pericia solicitada ya que éste es uno de los puntos en que se basa el informe obrante al folio 90 del expediente a que se refiere el recurrente en su escrito de proposición y siendo esto así es claro que las declaraciones de renta no pueden en principio estimarse como valor absoluto en el sentido de que tales perjuicios no pueden superar los rendimientos netos de una anualidad, pues ello dependerá del periodo de tiempo sobre el que proyecte sus efectos la expropiación producida.

En consecuencia parece claro que debe estimarse que concurre el requisito de indefensión a que se refiere el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien este no es el único presupuesto que la normaexige para que pueda estimarse el motivo propuesto, puesto que el número 2 del mismo precepto demanda que la parte haya pedido la subsanación de la falta de existir momento procesal oportuno.

A este respecto hemos de destacar que lo que la Ley exige no es necesariamente la interposición de un recurso, así será cuando proceda, más cuando no sea así, tal sería el caso de autos en el que declarado concluso el periodo de prueba sin pronunciamiento sobre la admisión de la prueba pericial propuesta la parte no podía recurrir la Providencia de 28 de Julio de 1992 en tal sentido, pues tal periodo sí había concluido y los plazos son improrrogables conforme al artículo 121 de la Ley Rituaria, no dándose los requisitos de los artículos 555 y siguientes de la Ley Procesal Civil para otorgar término extraordinario de prueba; en consecuencia la única forma que tenía la parte para pedir la subsanación de la falta era reiterar su pretensión en el escrito de conclusiones solicitando la práctica como diligencia para mejor proveer de la pericia propuesta y argumentando sobre su trascendencia, lo que sí hizo, razón por la que también este segundo requisito del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional debe entenderse cumplido y por tanto el motivo ha de ser estimado en este punto.

No puede por el contrario prosperar el motivo en cuanto a la infracción del artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el testigo Sr. Bartolomé , ya que no consta que la parte solicitase de la Sala que procediera conforme a lo previsto en el párrafo segundo del citado precepto y al ser ello requisito legalmente establecido el precepto no puede considerarse infringido.

SEGUNDO

No concurren las circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo satisfacer cada parte las suyas, en lo que a las de este recurso se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Roberto contra sentencia de 14 de Septiembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso de Sevilla en recurso 5334/90 que casamos por no ser ajustada a derecho mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Providencia de 25 de Noviembre de 1992 a fin de que se subsane la infracción apreciada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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