STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4380/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.140/1989, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 137/92, de fecha 10 de febrero de 1.992, sobre infracción en materia de viviendas de protección oficial, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; habiendo comparecido como parte apelada la entidad HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A., representada por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 1.987 el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Málaga dictó resolución por la que acuerda:

  1. ) Imponer a Gransol, S.A. e Hispano Alemana de Construcciones, S.A., conjunta y solidariamente, como autores de varias faltas muy graves al artículo 153.c-6, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, una multa de dos millones (2.000.000) de pesetas.

  2. ) Imponer a Gransol, S.A. e Hispano Alemana de Construcciones, S.A., conjunta y solidariamente, como autores de varias faltas graves al artículo 57 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, una multa de quinientas mil (500.000) pesetas.

  3. ) Obligar a las entidades expedientadas a que en el plazo máximo de 45 días, realicen las obras necesarias para subsanar las deficiencias relacionadas en el pliego de cargos, de la presente resolución, así como adecuar las obras realizadas y recogidas en el pliego de cargos al proyecto de construcción aprobado por este Departamento, tales como el acerado, pintura, bocas de riego, protección de la tubería de impulsión de aguas residuales, pasamanos de la escalera interior, solería de las viviendas, ventilación de las cámaras bajo el forjado sanitario, tejadillo de protección de lavaderos y otras deficiencias.

Interpuesto recurso de alzada es estimado en parte el 10 de abril de 1.990 por el Consejero de Obras Públicas y Transportes, rebajando la sanción impuesta de 500.000 pesetas a 250.000 ptas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 10 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador d. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de "Hispano Alemana de Construcciones, S.A.", contra resolución de la Consejeríade Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 10 de abril de 1.990, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de 16 de diciembre de 1.987, del mismo organismo, por las que se impusieron a la recurrente dos sanciones de 2.000.000 y 250.000 y la obligación de realizar determinadas obras; y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la referidas resoluciones, por no ser conformes a Derecho, declarando la nulidad de las actuaciones administrativas retrotrayéndolas al momento de dar traslado de la incoación de expediente sancionador a todos los intervinientes en las obras de construcción de los edificios a que se contrae el expediente; sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.380/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de octubre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta apelación declara la nulidad de actuaciones del expediente que terminó con la imposición, conjunta y solidaria, a HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A. y GRANSOL S.A. de sanciones de multa de 2.000.000 y 250.000 pesetas, y la obligación de ejecutar determinadas obras, como autores de varias faltas muy graves al artículo 153.c) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial -"Negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diesen lugar a vicios o defectos que afecten en la edificación"-, y graves al 56.2º del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre -"inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada"-. La sentencia considera que se debió tramitar el expediente con todos los intervinientes en las obras de construcción de los edificios, de tal manera que al omitirse la citación de los facultativos o técnicos, no pudo determinarse la conducta negligente o activamente culposa de todos o alguno de ellos

Conviene resaltar desde este momento que el Tribunal de instancia incurre en el error inicial de considerar a GRANSOL S.A. como constructora y a HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A. como promotora, cuando la realidad es la contraria. Ello tiene trascendencia en relación con los efectos del proceso a los que a continuación nos referiremos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa, se debe tener presente que el acto administrativo impugnado contiene pronunciamientos que atañen tanto a la promotora -GRANSOL S.A.- como a la constructora -HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A.-. El recurso contencioso-administrativo se entabló por ésta, por lo que su impugnación no puede determinar la nulidad del acto en la parte que impone responsabilidades a GRANSOL S.A. que, según parece desprenderse de los autos, se ha aquietado con ellas. En este sentido, hay que revocar la sentencia en cuanto afecta a las mismas, sin perjuicio de que si tal aquietamiento no se hubiese producido y la promotora hubiere entablado recurso, será en él donde tendrán que decidirse sus responsabilidades.

TERCERO

Sin perjuicio de admitir que reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 de enero de 1.992, 4 de marzo de 1.992, 26 de mayo de 1.992, 24 de julio de 1.992 y 27 de julio de 1.998) ha declarado que para la imposición de una sanción es precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, claramente reflejado en la expresa dicción del art. 153,c) 6 del ya indicado Reglamento de 1.968, que exige a este respecto «la negligencia», y que no puede imponerse sanciones a los intervinientes en el proceso constructivo con base en la responsabilidad solidaria de ellos, prevista en su artículo 155; en el presente caso, ese elemento de culpabilidad es patente en la constructora con respecto a la segunda de las infracciones, pues las discordancias entre el proyecto y la construcción, puestas de manifiesto en el informe del Técnico de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía -que por su objetividad ha de considerarse prevalente a las alegaciones y pruebas de las partes interesadas-, son defectos constructivos imputables al constructor, al margen de que también puedan serlos conjuntamente al promotor, pero en ninguno de los casos a los facultativos. En relación con tales obras, debe revocarse la sentencia y declararse la validez del acto administrativo, tanto en lo que respecta a la sanción como a la obligación de adecuación, si bien contraída exclusivamente a las obras que con tal carácter se describen en el informe.

Sin embargo, la conclusión no puede ser la misma para la sanción y reparación de los vicios ocultos, pues éstos, por su propia naturaleza, tal cual están descritos en el informe mencionado, no es posible apriorísticamente imputarlos al constructor, ya que pueden no ser atribuidos a él y sí a los facultativos de la obra. No cabe, tampoco, con base en la mencionada responsabilidad solidaria, exigir su reparación, pues eso sólo sería posible al promotor, como declara la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.992.CUARTO.- No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de febrero de 1.992, recaída en el recurso nº

2.140/1989; debemos revocar también en parte dicha sentencia y declarar que el acto administrativo es ajustado a Derecho, sólo en cuanto impone a la empresa GRANSOL S.A. dos sanciones de multa de

2.000.000 y 250.000 pesetas, y la obligación de realizar determinadas obras especificadas en el mismo, y a HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES S.A., sanción de 250.000 pesetas de multa solidariamente con la anterior entidad, así como las reparaciones de adecuación de las obras al proyecto; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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