STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso316/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 316/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 9 de Octubre de 1990, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Felix se presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1980 de la que resultaba una cantidad a devolver de 667.845 pesetas. En 14 de mayo de 1982, la Inspección de los Tributos de Madrid levantó acta previa de mencionado contribuyente de la que resultaba una cuota positiva líquida de 191.445 pesetas que, junto con la devolución de 667.845 pesetas arrojaba una cantidad total a ingresar por cuota de 859.290 pesetas. Disconforme el sujeto pasivo con dicho acto, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 10 de Octubre de 1983.

SEGUNDO

El actor, D. Felix ,

promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 9 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian en nombre y representación del Sr. Felix , contra la resolución a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaban el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando el presente caso ofrece claras analogías con otros precedentemente resueltos por esta Sala, es evidente que en el ahora enjuiciado se cumplen ciertos presupuestos (no concurrentes en los anteriores) que conducen a solución distinta.

Así, Don Felix presentó, en mayo de 1981, declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas correspondiente al Ejercicio de1980, de la que resultaba una cantidad a devolver de 667.875 pesetas. En 14 de mayo de 1982, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid practicó acta previa por el mencionado período a dicho contribuyente de la que resultaba no solo ser improcedente la devolución practicada sino, procedente el ingreso de 859.290 pesetas en concepto de cuota. Esta liquidación provisional fue notificada o, cuando menos, tuvo pleno conocimiento de ella el interesado, que interpuso contra la misma, en 27 de diciembre de 1982, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 27 de julio de 1983.

Resulta, por tanto, que no cabe apreciar ninguna infracción de procedimiento respecto del seguido por la Administración Tributaria y, por ende, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

Segundo

Entrando, en consecuencia, a conocer de dicho fondo del asunto, la cuestión que se plantea no es otra si

no el tratamiento que corresponde aplicar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las retribuciones percibidas por los pilotos civiles, es decir, aquellas personas que profesionalmente prestan sus servicios a Compañías de navegación aérea en el transporte de las aeronaves; supuesto que, salvas las notorias diferencias, ofrece algunos puntos de similitud con el anteriormente abordado por la Sala, en sentencia

de 21 de mayo de 1992, respecto del tratamiento de las rentas

de trabajo de los futbolistas profesionales. De otra parte, tampoco puede olvidarse que el ejercicio económico objeto de imposición es el año 1980 y, por tanto, bajo la vigencia exclusiva de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, toda vez que su Disposición Final Segunda derogó, a partir de 1º de enero de 1979, todas las normas legales y reglamentarias que regulaban el anterior Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas,

complementada por el Reglamento de 2 de noviembre de 1979.

En su primitiva redacción aplicable al caso (puesto que, posteriormente ha sido objeto de diversas modificaciones), el Art. 27 de la Ley 44/1978 estableció un régimen especial para los supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año.

Pese a los esfuerzos argumentales de la parte actora y sin desconocer que para el ejercicio de ciertas actividades

remuneradas el tiempo de "vida activa" es más corto que para otras, no puede sumirse en la norma transcrita el supuesto de

los emolumentos percibidos con carácter ordinario por los pilotos civiles. La expresión notoriamente irregular en el tiempo no está referida al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas gira en torno a las que se perciban (Art. 261) en el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural), y son "irregulares" aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con períodos uniformes superiores al año. Ninguna relación guarda este concepto de la Ley 44/1978 con el hecho (cierto, pero no comprendido en la misma) de que existan actividades remuneradas que solo pueden ejercitarse durante un número de años menor que otras.

Es verdad que la progresividad de la tarifa de este Impuesto comporta un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos donde se perciben elevadas retribuciones durante de un corto número de años, en comparación con aquellos otros donde la retribución es menor a lo largo de un dilatado período de vida activa. En el primer caso, surge un reducido número de años donde se pagan altas cuotas; en el otro, un extenso número de años donde se pagan cuotas más bajas. El problema no está, fundamentalmente, en dicha disparidad sino en que los primeros deben, en buenos principios, acudir al ahorro como medio de subvenir a los años de pasividad; y el producto del ahorro resulta, de nuevo, gravado como "rendimientos del capital". Sin duda consciente de este efecto, el Sistema Tributario ha arbitrado como medio de atenuarlo (desde luego, años después y, por tanto, no aplicable al caso que se enjuicia), el sistema de los "Planes y Fondos de Pensiones" de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Con arreglo a él, ciertas cantidades son deducibles de la base liquidable en el ejercicio en que se obtuvo el rendimiento, si se destinan a tales Planes (con lo que resultan liberadas del I.R.P.F.) y solo quedan gravadas como rendimientos del capital cuando, añosdespués, se perciba la contraprestación a la inversión en el Plan de Pensiones.

Significa cuanto antecede que aún sin desconocer (como no lo ha desconocido el actual Legislador tributario, y ha sido de su atención desde la vieja Contribución de Utilidades) la peculiar problemática que encierra el gravamen de aquellas rentas de trabajo que, por cualesquiera circunstancias, solo pueden obtenerse en un corto tiempo de vida activa, dicha situación no puede identificarse con el concepto de "rentas irregulares" que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978, y que matiza, aun más, la Ley 18/1991, de 6 de junio, de este Impuesto (vigente

a partir de 1º de enero de 1992) en cuyo Art. 591b) se repite el concepto del Art. 271 de la anterior.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del actor y haya de ser desestimada la pretensión de fondo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 717/89, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Madrid, de 10 de octubre de 1983, y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 7 de Marzo de 1995

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