STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1275/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1275/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 14 de septiembre de 1992. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Octavio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el presente recurso debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho las resoluciones recurridas, y en su consecuencia se reconoce el derecho del actor, Sr. Octavio , a la segregación de su parcela y liberación de la unidad de expropiación en la que está incluida para ser edificada, por iniciativa privada, con arreglo al oportuno proyecto que se presente para obtener la licencia municipal, con sujeción a las condiciones y ordenamientos urbanísticos vigentes, y en cuya licencia habrá de señalarse al propietario las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística y la participación en las cargas que la ordenación comporte si a ello hubiere lugar, y demás que sea exigible conforme al P.G.O.U. de Málaga, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la mencionada por lo que respecto al recurso núm. 162/91 y, en consecuencia, estimar el recurso de casación, declarando ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso, confirmando integramente la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía --Málaga--, de 14 de septiembre de 1992 estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 21 de mayo de 1990, denegatorio de la petición de segregación de la calle de la calle Victoria núm. 67 de Málaga, de la Unidad de Expropiación prevista en el Plan Especial del Centro Histórico, para ser edificada por iniciativa privada, ratificado en alzada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 31 de mayo de 1991.

La sentencia impugnada reconoció el derecho del actor, ahora recurrido, a la segregación de su parcela y liberación de la Unidad de expropiación en la que está incluida para ser edificada, por iniciativa privada, con arreglo al oportuno proyecto que se presente para obtener la licencia municipal, con sujeción a las condiciones y ordenamientos urbanísticos vigentes, y en cuya licencia habrá de señalarse al propietario las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística y la participación en las cargas que la ordenación comporte, si a ello hubiere lugar, y demás que sea exigible conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

SEGUNDO

El recurso de casación, como es bien sabido, es un recurso extraordinario, en el que sus trámites aparecen estrictamente tasados en la ley jurisdiccional, habiendo de ser observados rigurosamente, como tiene declarado esta Sala, y en especial, los atinentes a la preparación e interposición del recurso --Autos de 22 de marzo de 1993 y 25 de septiembre de 1998--. Precisamente, en relación con el articulo

99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional la jurisprudencia tiene establecido, independientemente de lo expuesto en el escrito de preparación, que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional en el escrito de interposición del recurso, determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación, porque tal requisito no es una simple formalidad inoperante, puesto que la Ley en el precepto antecitado, exige de modo especial, expreso e imperativo su cumplimiento, ya que en otro caso se generaría la indefensión de la contraparte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas en el citado escrito de interposición, sin referencia alguna a los motivos enumerados en el articulo 95.1 de la propia Ley Jurisdiccional y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto --sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1994--.

Por ello, en puridad de doctrina, hubiera sido procedente decretar la inadmisibilidad del recurso, traducible a desestimación, en este momento de dictar sentencia, debiéndose agregar al respecto que la cita de los preceptos considerados infringidos es vaga y genérica al referirse de modo global al Decreto 458/72 de 24 de febrero, sobre liberación de expropiaciones en los expedientes promovidos por razones urbanísticas, citándose a continuación diversos preceptos, para poner de relieve que tal liberación es una facultad discrecional de la Administración, lo que en modo alguno es negado o puesto en duda por la sentencia impugnada.

TERCERO

Pero, como tiene reiterado este Tribunal, las potestades discrecionales de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, (toda vez que discrecionalidad en absoluto cubre o comprende la arbitrariedad), a través de los hechos determinantes que en su realidad exteriorizada, escapan a toda discrecionalidad, no siéndole dado a la Administración el inventarlos, desfigurarlos o modificarlos a su criterio, para obtener las consecuencias favorables a su decisión, y también es ejercitable ese control, en su caso, a la luz de los principios generales del derecho, que según el artículo 1 del Código Civil son informantes y conformantes de todo el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En el acto administrativo de 31 de mayo de 1991, resolutorio del recurso de alzada, se denegaba la solicitud de segregación de la finca aquí cuestionada, en que la misma era pieza básica para la formalización de la edificación que dé fachada a la futura plaza, así como a la alineación a la calle de nueva apertura, y de estos hechos --fachada y alineación del edificio-- se deriva la resolución administrativa para basar su facultad discrecional de denegación de la solicitud del recurrente.

Más en la sentencia impugnada, y tras valoración de la prueba pericial efectuada en autos, con las garantías de objetividad e imparcialidad, prescritas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con arreglo a criterios de sana crítica, no rebatibles en casación, al no constituir motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, se mantiene que el inmueble discutido aquí de la calle Victoria, no es pieza básica a los efectos de alienación de fachada a la plaza propuesta ni a los efectos de la alineación de la nueva calle propuesta.El contenido de la sentencia, en el ejercicio de ese control jurisdiccional realizado, en base a los hechos determinantes del acto administrativo, ha puesto de relieve que esos supuestos fácticos constituyen una realidad diferente de la que naturalmente mana una interpretación y un resultado contrario al de ese acto administrativo, conclusión a que llega la sentencia recurrida, y que ha de ser aceptada por esta Sala, en virtud de todo lo expuesto, con la desestimación del motivo planteado. No cabe entrar en el examen del alegado artículo 21 del PEPRI del Centro, al ser ello una cuestión nueva, no alegada ni planteada en la instancia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación opuesto por el recurrente, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de septiembre de 1992, dictada en el recurso núm. 162/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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