STS, 25 de Octubre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3893/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3893/91, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 1990, y en su recurso nº 431/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre contratación administrativa, siendo parte apelada la entidad "BENSO S.A.", representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Tarragona se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Marzo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre representación de la entidad "BENSO S.A.".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Enero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o su desestimación, previa la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Septiembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Noviembre de 1990, y en su recurso nº 431/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cot Montserrat en nombre y representación de la entidad "BENSO S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Tarragona de fecha 27 de Febrero de 1987(confirmada en reposición, mediante declaración de inadmisibilidad de éste, mediante resolución de 24 de Enero de 1989), por la cual, y en lo que aquí importa, se ordenó requerir a "BENSO S.A." a fin de que en el plazo de un mes procediera a subsanar todas las deficiencias que quedaban por corregir en las obras de Construcción del Complejo Polideportivo de Campo Claro, así como que inmediatamente procediera a repasar las planchas de minionda interiores del techo de la piscina del complejo polideportivo, con advertencia, en otro caso, de incoación del expediente de resolución del contrato, del que "BENSO S.A." era adjudicataria.

SEGUNDO

La parte apelante insiste, (y en ello tiene razón), en que el recurso interpuesto por la entidad "BENSO S.A." debe ser declarado inadmisible por haberse presentado fuera de plazo el previo de reposición. En efecto, la resolución impugnada fue notificada el día 10 de Marzo de 1987, y, por lo tanto, el plazo para recurrir en reposición terminaba el día 10 de Abril de 1987; como el recurso se presentó al siguiente día 11 de Abril de 1987, visto está que lo fue extemporáneamente.

TERCERO

Para apoyar nuestra decisión (a saber, que en los plazos contados por meses el último día es el que equivale al día en que se hizo la notificación o publicación, y no el siguiente) nada mejor que transcribir lo que este Tribunal Supremo ha dicho en su auto de 30 de Octubre de 1990 el cual se refiere precisamente al plazo de un mes del recurso de reposición. Dice así tal auto: "La única cuestión planteada en estos autos es la de la determinación del día final del plazo para la interposición del recurso de reposición que precedió a la formulación del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso, lo que, en definitiva, obliga a recordar el criterio establecido por este Tribunal para cómputo de los plazos que se cuentan por meses. La interpretación de los artículos 185-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5º-1 del Código Civil y 60-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia -sentencias de 16 de Junio y 24 de Noviembre de 1981, 17 de Diciembre de 1983, 5 de Julio y 24 de Septiembre de 1984, 20 de Febrero, 25 de Mayo, 21 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1985, 27 de Enero, 24 de Marzo y 26 de Mayo de 1986, 21 de Diciembre de 1987, 9 de Marzo, 30 de Septiembre y 20 de Diciembre de 1988, y 12 de Mayo de 1989, etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -sentencias de 29 de Junio y 21 de Septiembre de 1987, 8 de Febrero y 14 de Noviembre de 1988, 23 de Junio y 17 de Julio de 1989, 14 de Febrero, 5 de Marzo, 3 de Julio y 25 de Septiembre de 1990, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102-1-b) de la Ley jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad -artículo 14 de la Constitución-, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica -artículo 9º-3 de la Constitución- que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de un modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" -sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de Enero, 3 de Febrero y 7 de Junio, 161 y 200/1989, de 16 de Octubre y 30 de Noviembre, etc.- "

CUARTO

Más recientemente, en nuestra sentencia de fecha 9 de Enero de 1991 hemos vuelto a reiterar dicho criterio, manifestando que "el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por una "doctrina legal" plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la sentencia nº 32/89, de 13 de Febrero".

QUINTO

Todavía más recientemente, hemos insistido en esta doctrina en sentencia de 18 de Febrero de 1994 (Recurso nº 490/93).

SEXTO

Y frente a ello no se puede decir que la parte interesada fue equivocada por la propia indicación de la Administración. Lo cierto es que la notificación expresó que el plazo se iniciaba "a partir de la fecha siguiente a la del recibo de la notificación", y ello es justamente lo que dispone el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, a cuyo tenor los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación. No pudo, por lo tanto, existir inducción al error cuando lo que hizo la Administración fue repetir el tenor literal de un precepto legal.

SÉPTIMO

En el presente caso, como hechos dicho más arriba, notificado el acto administrativo el día 10 de Marzo de 1987, el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición comenzaba el día 11 de Marzo, pero no concluía el 11 de Abril, sino el 10 de Abril de 1987, de suerte que cuando se interpuso el día 11 ya el plazo había fenecido.

OCTAVO

El presente recurso de apelación debe, pues, ser estimado, a fin de revocar la sentencia de instancia y declarar inadmisible el contencioso-administrativo, tal como dispone el artículo 82-j) de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 3893/91, y en consecuencia:

  1. ) Revocamos la sentencia que en fecha 20 de Noviembre de 1990, y en su recurso nº 431/89, dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª).

  2. ) Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "BENSO S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Tarragona de fecha 27 de Febrero de 1987 (confirmada en reposición por la de 24 de Enero de 1989), ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. ) No hacemos condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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