STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5562/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.114.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Personal.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuestión de personal. Indemnización.

Acto separable.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 . Art. 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de la Administración del Estado de 1957

DOCTRINA: Se disiente una resolución que excluyó al recurrente de un concurso entre farmacéuticos titulares; subsidiariamente

a la declaración de inclusión en la relación de admitidos y adjudicación de plazas, se pide para el caso de no ser ello conforme

por haber sido jubilado por edad, que se le indemnice por los conceptos que detalla.

El actor estima apelable el asunto respecto de la petición de indemnización, invocando la teoría de los actos separables. No se

considera aplicable esa teoría que parte de la existencia de una pluralidad de actos, en tanto que entidades fácticamente

diferenciables. Aquí se trata de efectos distintos de un solo acto.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al Final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.562 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Javier , representado y defendido por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra Sentencia de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre concursos de traslados de farmacéuticos titulares y responsabilidad patrimonial de la Administración. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Javier , contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a laOrden del mismo Ministerio de 18 de noviembre de 1988. debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del señor Javier , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 5 de marzo de 1992 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Javier , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con revocación de la sentencia apelada (exclusivamente en cuanto se refiere a la pretensión indemnizatoria ejercitada en el proceso de instancia) declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado en relación con los siguientes conceptos: Haberes dejados de percibir desde el 1 de enero de 1985 a la fecha de la jubilación forzosa; minoración en la pensión de jubilación como consecuencia de no habérsele computado los servicios correspondientes a dicho período, no cotizado por los mismos; valor del derecho de apertura de traspaso de farmacia en la localidad de Ibi; y todo ello en la cuantía que se precise en ejecución de sentencia".

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se declare indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación, confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión a decidir es la de la admisibilidad del presente recurso de apelación, cuestionada por el Abogado del Estado apelado.

Al respecto debe partirse del dato de que el objeto del proceso es la impugnación de una resolución dictada en el marco de un concurso entre funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, en la que el recurrente, funcionario de dicho Cuerpo, fue excluido del concurso, pretendiéndose la nulidad de dicha resolución, y que en su lugar se declare el derecho del recurrente a ser incluido en la relación definitiva de admitidos al concurso y su derecho preferente a la adjudicación de determinada plaza, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1985, y subsidiariamente, para el caso de que se entienda que ello no sea procedente por haber cumplido el recurrente la edad de jubilación forzosa, que se declare su derecho a ser indemnizado en relación con los conceptos que se indican, a cuantificar en ejecución de sentencia.

La apelación desestima la petición de declaración de nulidad, y en cuanto a la indemnización de perjuicios, que también desestima, proclama que falta la relación de causalidad entre el acto de la Administración y los pretendidos perjuicios.

En sus alegaciones apelatorias el apelante propone la diferenciación de dos cuestiones: una, que entiende que es calificable de cuestión de personal, y que reconoce inapelable, conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley jurisdiccional (en su redacción anterior a la reforma producida por la Ley 10/1992 ). y otra, la alusiva a la pretensión indemnizatoria, que califica como acto separable del anterior, que entiende que no se refiere al contenido de la relación estatutaria, sino a una relación de ciudadano lesionado en su estera patrimonial por la actividad de la Administración, que, en su criterio, puede ser objeto de apelación.

El Abogado del Estado niega por su parte que la pretensión indemnizatoria se haya planteado con carácter autónomo, que pueda calificarse como "acto separable", o que corresponda a una relación de simple ciudadano, y no a una propia de funcionario, lo que le lleva a considerar que es una cuestión ligada a los efectos de una relación funcionarial, y por tanto no susceptible de apelación.

Expuestos los términos del debate referente a la apelabilidad de la sentencia, hemos de rechazar el planteamiento de la apelante, y compartir, por el contrario, el del Abogado del Estado, pues, en efecto, eneste caso la indemnización pretendida no es sino una consecuencia de la alegada nulidad del acto impugnado, y no algo que tenga su origen en un acto diferente, separable de aquél.

No es aceptable la aplicación a este caso de la teoría de los actos separables, que parte de la existencia de una pluralidad de actos, en tanto que entidades fácticamente diferenciables, y una diferenciación de su respectivo tratamiento en orden a la revisión jurisdiccional de cada uno de ellos, para residenciarla en órdenes jurisdiccionales diferentes. Aquí por el contrario no se trata propiamente de actos distintos, sino de efectos diferentes de un solo acto, lo que nada tiene que ver con aquella teoría.

El hecho de que la parte, para fundar su pretensión indemnizatoria, formulada en orden subsidiario, invoque como título el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , no puede permitir el extraer el acto impugnado del marco ordenamental que le corresponde, transformando una relación estatutaria de sumisión especial en otra diferente propia de la relación general de sujeción de todo ciudadano.

Es indudable que el acto impugnado se dicta en el marco de una relación estatutaria funcionarial, y que los perjuicios que se reclaman tienen relación con contenidos de esa misma relación: por lo que el carácter del asunto, como referido a "cuestiones de personal", es indiscutible, derivándose de dicha calificación la inapelabilidad de la sentencia, según lo dispuesto en el art. 94.1.º a) de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley 10/ 1992 ), debiéndose, en consecuencia, declarar indebidamente admitida la apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial declaración en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas. Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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