STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3791/1995
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fermín contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 20 de marzo de 1995, relativa a suspensión temporal de licencia de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Fermín asi como el Ayuntamiento de Sondika.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra resolución del Ayuntamiento de Sondika, relativa a sanción de suspensión temporal de licencia municipal de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Fermín , mediante escrito de 12 de abril de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 25 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de junio de 1995 por D. Fermín se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Sondika.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 16 de marzo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio casacional que se trata ahora de resolver tuvo su origen en la impugnación ante el Tribunal a quo de un acto de un Ayuntamiento por el que, en ejercicio de su potestad sancionadora, se suspendió durante seis meses la efectividad de una licencia de autotaxi. Dicha sanción se impuso por haberse cometido por el conductor del vehículo una infracción consistente en el cobro de una cantidad abusiva a un usuario por el trayecto realizado desde el aeropuerto de Sondika a la ciudad de Bilbao. A tenorde la sanción impuesta el fundamento de la misma fue la vulneración de la Orden de 27 de julio de 1990 del Consejero de Obras Publicas y Transportes del Gobierno Autónomo Vasco, en virtud de la cual se fijaron las tarifas de este tipo, así como la Ordenanza municipal aplicable. Recurrido el acuerdo del Ayuntamiento en reposición, este recurso administrativo fue expresamente desestimado.

En via judicial el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el taxista. Desde luego el Tribunal a quo desecha la argumentación principal del recurrente, según la cual el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, sobre Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros no contiene norma alguna que otorgue competencia a las Entidades Locales. Afirmaba en consecuencia el recurrente, lo que como se ha dicho fue desechado por el Tribunal de instancia, que la competencia era de la Comunidad Autónoma y no de los entes locales según la Ley Orgánica 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de Transportes Terrestres.

Alegaba ademas el recurrente que la citada Ley ha derogado el Reglamento que se aprobó por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que antes se menciona. Por ultimo consideraba el recurrente que en cualquier caso no es fundamento suficiente para imponer la sanción la potestad que reconoce la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

Por el contrario el Tribunal Superior de Justicia entiende que la sanción se impuso por el órgano competente, pues justamente el municipio tiene competencia para ello a tenor del articulo 21.1.k) de la Ley Básica de Régimen Local. Por otra parte mantiene el Tribunal a quo que de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1993 el Reglamento de Autotaxis, Real Decreto 763/1979, respeta la competencia de los entes locales y sobre todo deja a salvo esta competencia precisamente la Ley que invoca el sancionado, es decir, la Ley Orgánica 16/1987, de 30 de julio, según se deduce de su Exposición de Motivos y de su articulo 113.1. En consecuencia, no existiendo en los autos prueba alguna que suponga desvirtuar los datos fácticos que apreció el Ayuntamiento y siendo correcta la tipificación de la falta como muy grave, el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la parte actora se interpone recurso de casación, invocandose tres motivos todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

A efectos de la adecuada resolución en derecho del presente proceso hay que examinar primeramente la procedencia de que se haya admitido el recurso, cuestión ésta que plantea el Ayuntamiento dada la defectuosa articulación de aquel recurso en el escrito de interposición. En efecto, en dicho escrito se enuncian distintas alegaciones en un apartado que el recurrente denomina de antecedentes y solo después de forma sucinta se relacionan los motivos de casación, limitandose a enumerar los preceptos que se entienden infringidos. De ello deduce el Ayuntamiento que el recurrente no se esfuerza en combatir procesalmente la Sentencia que se pretende sea casada por esta Sala.

Ahora bien, la admisión del recurso pareció justificada en su momento a la vista de los preceptos infringidos y siempre teniendo en cuenta el mandato constitucional de que ha de otorgarse una tutela judicial efectiva. Cosa distinta es que las infracciones alegadas tengan fundamento suficiente y que en el recurso interpuesto se alcance a desvirtuar la Sentencia referida demostrando que infringe el ordenamiento jurídico.

No obstante, llegados al momento de dictar Sentencia en este juicio casacional la Sala entiende que si bien pueden ponerse en conexión la muy sucinta referencia a los preceptos infringidos y el relato que se efectúa en los denominados antecedentes, en definitiva los razonamientos expresados carecen de fundamento suficiente de modo tal que no llega a combatirse de modo adecuado la Sentencia que se impugna.

Así en el motivo primero de casacion se alega la supuesta infracción del articulo 14 de la vigente Constitución española que consagra el principio de igualdad, por cuanto según afirma el recurrente la misma conducta, es decir, el cobro por actividad de transporte de una cantidad abusiva, da lugar a una sanción menor si en esa conducta incurre un transportista por carretera, al que se le impone solo una sanción económica de cuantía moderada sin que se vea privado durante un cierto periodo de tiempo de su ejercicio profesional. No obstante es obvio que este motivo no puede ser acogido ante todo porque se trata de una cuestión nueva en casacion no planteada en la instancia y sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal a quo, y ello aun dejando aparte que se ignora la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no se vulnera el principio de igualdad cuando se trata desigualmente a los desiguales. Desde luego resulta obvio que la actividad de transportista por carretera no puede considerarse igual que el servicio publico impropio prestado por el conductor de un autotaxi.Igualmente debe ser rechazado el segundo motivo de casacion en el que se alega la infracción de la Ley Orgánica 16/1987, de 30 de julio, sobre Transportes Terrestres. Pues al invocar este motivo se ignora por completo la declaración que hace al respecto la Sentencia impugnada, así como también el apoyo o fundamento de dicha declaración en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 1993. Por otra parte en este motivo se menciona en el recurso de casacion de forma incoherente la retirada de una tarjeta de transportes, cuestión que no fue debatida ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por ultimo debe rechazarse también el motivo tercero de casacion según el cual la Sentencia recurrida vulnera el articulo 23 de la antes vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que se mantiene que el Reglamento de Autotaxis aprobado por Real Decreto 763/179 fue derogado por la Ley Orgánica 1671987, de Transportes Terrestres. Es claro a la vista de cuanto antes se ha dicho y del correcto razonamiento de la Sentencia impugnada que este motivo carece manifiestamente de fundamento.

Por tanto, no pudiendo acogerse ninguno de los motivos invocados ha de desestimarse el presente recuso de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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