STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso518/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Asociación Provincial de Protésicos Dentales Autónomos de Cádiz contra el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, de Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, habiendo comparecido en este proceso la citada Asociación Provincial de Protésicos Dentales Autónomos de Cádiz así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 9 de noviembre de 1994 por la Asociación Provincial de Protésicos Dentales Autónomos de Cádiz se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla la Ley 10/1986, de 17 de marzo, de Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.

Comparecen como recurridos en este proceso el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 1 de diciembre de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por una Asociación Provincial de Protésicos Dentales Autónomos se impugna en el presente recurso contencioso administrativo directo el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se regulan las profesiones de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental, si bien importa precisar desde un primer momento que la impugnación no se refiere a dicho reglamento en su conjunto sino que se limita a determinados artículos del mismo que se entiende por la Asociación actora son los que afectan a la profesión de protésico dental.

Así se combaten procesalmente el articulo 1º de la norma en cuanto a ciertos extremos concretos relativos a su redacción, el articulo 6 respecto al que se pretende una modificación sustancial para los intereses de los demandantes, y el articulo 7 que se refiere en definitiva, como en buena parte los anteriores, a las relaciones entre los odontólogos y los protésicos dentales.A tenor de los razonamientos de los recurrentes estos artículos infringen la Ley 25/90 del Medicamento que califica como tal a las prótesis dentales, el articulo 88 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la Salud Dental, Ley esta ultima de particular importancia para el presente proceso. Pero es de notar que en realidad no se trata de que por el Real Decreto impugnado se vulneren preceptos concretos de estas leyes, sino que se argumenta que el sentido general de las mismas es que el protésico dental debe considerarse como un profesional libre independiente del odontólogo, y es esto lo que explica que los recurrentes pongan en conexión el citado articulo 88 de la Ley General de Sanidad con los mandatos constitucionales relativos al libre ejercicio de las profesiones, es decir, los artículos 35 y 36 de la Constitución, así como el 38 relativo a la libertad de empresa.

Comparece desde luego asimismo ante la Sala el Abogado del Estado, que postula la desestimacion del recurso por mantener la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre la cuestión, planteada como se expone en el Fundamento de Derecho anterior, hay que examinar por su carácter procesal la alegación del defensor de la Administración de que la entidad recurrente no acredita en debida forma la representación que dice ostentar. Pero esta alegación debe ser rápidamente desechada o no acogida, ya que, si bien es cierto que se producían inicialmente defectos en el sentido indicado, esos defectos han sido posteriormente subsanados mediante la aportación de los Estatutos de la Asociación y los certificados que acreditan que el órgano rector de la misma adoptó el acuerdo de impugnar el Real Decreto, y que el Presidente de la referida Asociación se encuentra ejerciendo validamente sus funciones.

Es necesario, pues, entrar en el estudio del fondo del asunto, para lo que deben examinarse las peticiones concretas formuladas y comprobar si tienen fundamento en derecho o son por el contrario meras opiniones subjetivas, suscitadas sin duda por una determinada lectura del Real Decreto y de las leyes aplicables, como sostiene el Abogado del Estado.

Puestos a ello hay que pronunciarse en primer lugar sobre la redacción del articulo 1.1 del Real Decreto impugnado, que se pretende por la Asociación recurrente es contrario a la Ley del Medicamento, únicamente porque en la enumeración realizada se alude a prótesis y productos sanitarios, siendo así que debería decirse prótesis y demás productos sanitarios. Entiende la Asociación actora que la redacción promulgada pretende distinguir entre los productos sanitarios y las prótesis dentales, dando a entender o haciendo posible que se entienda que las prótesis no son productos de aquel carácter. Pero esta argumentación no parece que pueda ser acogida, pues se reduce a sugerir que se altere o, a juicio de los actores, que se mejore la redacción del precepto, mas el pedimento correspondiente no conduce a que deba resolverse una cuestión planteada en derecho. De por sí no se deduce de la redacción actual que el titular de la potestad reglamentaria haya calificado las prótesis dentales como objetos o productos distintos de los medicamentos, por lo que no ha vulnerado ninguna norma jurídica de superior rango.

En cambio deben estudiarse de forma conjunta las alegaciones relativas a la pretendida ilegalidad de los artículos 1º.2, 6º y 7º del Reglamento. En todas ellas se apunta a la necesaria independencia del protésico dental, manteniendose que ha de suprimirse la especificación relativa a los detalles indicados por el odontólogo para la elaboración de la prótesis, pretensión que se formula respeto al articulo 1º.2; que las prótesis han de ser prescritas y no solicitadas por el odontólogo como actualmente se prevé en el articulo 6 del Real Decreto; y que ha de suprimirse en el articulo 7 la declaración de que el protésico es responsable ante el odontólogo y ha de presentarle un presupuesto.

Pero estas pretensiones han de solventarse a tenor de la norma con rango legal que regula la materia y que conoce y alega la representación letrada de la Asociación recurrente, esto es, la Ley 10/1986, de 7 de marzo, antes citada, cuyo articulo 2 regula la profesión de protésico dental. Dicho articulo distingue claramente en sus números 1 y 2 los supuestos en que los protésicos deben actuar según las indicaciones de los Odontólogos y Estomatologos de aquellos aspectos del ejercicio profesional de los protésicos en que estos tienen plena capacidad y responsabilidad y a decir verdad no pueden entenderse que esos supuestos se excluyan. Pues desde luego a tenor del numero 1 del precepto que acaba de citarse los protésicos han de actuar según las indicaciones de los odontólogos y no solo de sus prescripciones, lo que muestra que los odontólogos pueden referirse a determinados detalles de las prótesis y que la prescripción medica del odontólogo no supone la remisión a cualquier protesico profesional, al menos cuando se trate del supuesto en que se produzcan uno o varios encargos concretos. En tal caso la relación existente implica que deben atenderse las indicaciones del odontólogo que menciona el articulo 2º.1 de la Ley, y no es contrario a derecho que el protesico sea responsable ante el odontólogo y deba facilitarle un presupuesto.Ello no excluye sin embargo que el protesico sea también responsable ante el cliente, y desde luego los protesicos han de actuar con plena capacidad y responsabilidad, tanto cuando trabajen siguiendo las indicaciones de un Medico Estomatologo u odontólogo, como cuando no exista esa relación habitual con el odontólogo y trabajen para Centros o laboratorios según prevé el articulo 6.2 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

Todo ello conduce a que por esta Sala se entienda que el Real Decreto impugnado no es contrario a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración expresa sobre las costas del proceso a la vista del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso por lo que declaramos que no son contrarios a derecho los artículos impugnados del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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