STS, 22 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar de los Santos Holgado y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono nº NUM000 en zona de suelo industrial del término municipal de Catarroja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 2207/89 promovido por D. Jesús María y

D. Luis Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Catarroja, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono nº NUM000 en zona de suelo industrial del término municipal de Catarroja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Jesús María y D. Luis Francisco , contra la resolución de 5-10-89 del Ayuntamiento de Catarroja, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 9-6-89, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación nº NUM000 , en dicho municipio, debemos declarar contraria a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Catarroja, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja, la sentencia de 15 de febrero de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2207/89 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El recurso citado había sido iniciado por D. Jesús María y D. Luis Francisco contra el acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de 9 de junio de 1989 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación nº NUM000 , y en la zona de suelo industrial de dicho término municipal. También se impugnaba el acuerdo de 5 de octubre de 1989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso por entender que el Plan General, del que el Proyecto de Reparcelación impugnado era un mero desarrollo, no se encontraba vigente por no haber sido publicado. No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Catarroja interpone el recurso de casación que decidimos al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4º y fundado en los motivos siguientes: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 43.1, en relación con el 41 de la Ley de esta Jurisdicción. Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial afirmatoria del principio de la congruencia. Tercero.- Infracción por inaplicación de los artículos 83 y 84 de la Ley de esta Jurisdicción. Cuarto.-Infracción, por indebida aplicación de lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Jurisprudencia atinente a la indefensión. Quinto.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 de la Ley 7/85 y del artículo 2º del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de abril de 1990 (Ar. 3593) y 30 de enero de 1991 (Ar. 617).

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación aducidos, infracción del artículo

43.2 de la Ley Jurisdiccional al haber resuelto la sentencia en virtud de una argumentación que no había podido ser discutida, la de la falta de vigencia del Plan de Ordenación por no haber sido publicado, es patente el error en que incurre el recurrente. Una lectura del escrito de conclusiones del Procurador D. Antonio Casañ Chust, acredita que dicha cuestión fue planteada en los folios 1, 18, 19 y 20 de dicho escrito. Lo que sí sucedió es que sobre tales alegaciones el hoy recurrente no hizo observación alguna en su escrito de conclusiones, pero ello no permite concluir que la Sala ha resuelto el problema litigioso en función de argumentaciones que no han sido objeto de debate.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos de casación, falta de congruencia entre las pretensiones formuladas y el pronunciamiento de la sentencia. Basta una lectura del fallo y de la súplica de la demanda para comprobar la perfecta correlación entre aquél y ésta. Se demandaba la nulidad de los actos impugnados y esto es lo que se acuerda en las sentencias. El que tal nulidad se decida en virtud de la no publicación del Plan es cuestión que afecta a la motivación de la sentencia, pero no a su congruencia.

En todo caso, y como hemos dicho en el precedente fundamento, tampoco hay nada que reprochar a la motivación de la sentencia al sustentarse en alegaciones introducidas oportunamente en el litigio por las partes y sobre las que, en su caso, podría haberse alegado lo pertinente. La recurrente se ha limitado a imputar infracciones formales, que, además de no existir, no se ha acreditado que hayan causado indefensión. Tampoco ha invocado circunstancias cuya apreciación habría podido producir una conclusión distinta a la obtenida por la sentencia sobre la vigencia del Plan.

CUARTO

La misma desestimación ha de correr el tercer motivo, que imputa a la sentencia infracción de los artículos 83 y 84 de la Ley Jurisdiccional, pues la Sala no ha declarado la nulidad del Plan no publicado, sino la nulidad de un Proyecto de Reparcelación como consecuencia de la falta de vigencia de un Plan no publicado, lo que es cosa notablemente distinta.

QUINTO

La alegación sobre infracción de los artículos 47 y 48 de la L.P.A., parte de la consideración del Plan no publicado como un acto administrativo cuya falta de publicación no ha producido indefensión. Al razonar así se olvida la naturaleza reglamentaria y normativa de los planes de urbanismo, reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo. Uno de los efectos de esta naturaleza normativa de los planes es la necesidad de la publicación para que sean tenidos como vigentes, y tengan naturaleza de normas jurídicas con fuerza de obligar. En consecuencia, como estamos en presencia de normas jurídicas la indefensión que regula el artículo 48 de la L.P.A. no resulta aplicable, y sí las disposiciones, Constitución, Código Civil y T.R.L.S., que exigen la publicación de las normas jurídicas, para que estas puedan ser consideradas como tales.

SEXTO

Finalmente, la alegada vulneración del artículo 2 del Código Civil y del artículo 70.2 de la Ley 7/85, no puede sostenerse pues parte de un razonamiento claramente erróneo. Considerar que la licencia otorgada al amparo de un Plan no publicado y el Proyecto de Reparcelación de un Plan no publicado son actos de naturaleza distinta. La licencia y el Proyecto de Reparcelación son actos de aplicación indirecta del Plan, contra cuya legalidad pueden ser esgrimidos tanto los defectos intrínsecos de la licencia y del Proyecto, como los que se derivan del Plan de Ordenación que les sirve de cobertura.Pretender que la diferente naturaleza de licencias y Proyectos de Reparcelación se proyecta sobre el tratamiento procesal de las respectivas impugnaciones indirectas es desvirtuar el alcance, contenido y efectos de las impugnaciones indirectas. No puede haber ejecución del Plan allí donde éste no existe, por no haber sido publicado, independientemente de la validez intrínseca del mismo. Lo único relevante, en uno y otro caso, es que sin Plan no pueden existir ni la licencia ni el Proyecto de Reparcelación, puesto que tanto una como otro necesitan la vigencia de las determinaciones contenidas en el Plan, sin cuya realidad son imposibles actos de ejecución del Plan.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3. de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de febrero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2207/89; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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