STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5115/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 1991, sobre aprobación de los Estatutos y el Reglamento de procedimiento para la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 700/87, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de diciembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de 30 de septiembre de 1986, sobre aprobación de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento para la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo; declaramos la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho, así como la nulidad del artículo 12 de los referidos Estatutos; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA XUNTA DE GALICIA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, y formuladas las alegaciones que contiene, previos los trámites oportunos, se digne admitir el recurso y dictar sentencia, revocando la sentencia apelada, y declarando conforme a Derecho la resolución impugnada".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como resulta del tenor literal del suplico del escrito de demanda, lo pretendido en el recurso contencioso- administrativo del que dimana esta apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, era la declaración de nulidad del artículo 12 de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, según la redacción aprobada por resolución de 30 de septiembre de 1986. Sin embargo, las razones o motivos de impugnación, lejos de extenderse a la totalidad de las previsiones del precepto, seceñían a una muy concreta, referida a la designación del grupo de Consejeros Generales de la Caja a nombrar en representación del Ayuntamiento de Vigo; así, lo impugnado era la previsión de que la designación por el Ayuntamiento de esos Consejeros Generales habría de hacerse "[...] en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes del mismo, a fin de asegurar la representación en la Asamblea General de los intereses colectivos sin exclusión alguna".

SEGUNDO

La previsión que ha quedado transcrita era a su vez transcripción literal de lo que entonces disponía el Decreto gallego número 127/1986, de 17 de abril, de desarrollo normativo sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, en sus artículos 12, párrafo primero, 13, párrafo segundo, y 14. Sin embargo, lo que ahora importa destacar es el proceso normativo que poco después condujo a la derogación de esa norma reglamentaria. Así, la Ley del Parlamento de Galicia número 6/1989, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro Gallegas, introdujo en la letra a) del artículo 27 de ésta un inciso final en el que se dispuso que la designación de los Consejeros Generales elegidos en representación de las Corporaciones Locales tendrá en cuenta, en cada Corporación, el principio de proporcionalidad conforme se determine reglamentariamente. Y el Decreto número 153/1989, de 27 de julio, además de derogar expresamente aquel Decreto 127/1986 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusieran a él, dispuso: a) en su artículo 1º, que las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Galicia adaptarán sus Estatutos y sus Reglamentos de procedimiento para la designación de los miembros de los órganos de gobierno, en el marco de la normativa básica del Estado, a las dos leyes que acaban de citarse y a este Decreto 153/1989; y b) en su artículo 8º, al referirse a la designación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Locales, que cuando a una Corporación le corresponda designar más de dos Consejeros Generales deberá garantizar la presencia de al menos un representante del conjunto de los grupos políticos no incluidos en la mayoría gobernante de la misma.

TERCERO

Importa destacar a continuación que la representación procesal de la Xunta de Galicia, Administración demandada, dejó de presentar escrito de contestación a la demanda. Y que la de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, parte codemandada, al cumplimentar ese trámite presentó un escrito en el que alegaba que sus Estatutos estaban adaptados a las Leyes 7/1985 y 6/1989, y al Decreto 153/1989, por lo que, a su juicio, "ningún sentido tiene ahora impugnar lo que ya no está vigente, por haber sido derogado, en un caso, o por nueva acomodación a normativa posterior"; concluyendo por ello que al carecer de objeto la demanda, entendía que carecía igualmente de finalidad oponerse a la misma. Siendo de destacar por fin que, no obstante el trámite abierto para ello, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, parte actora, dejó de presentar escrito de conclusiones.

CUARTO

Así las cosas, ha de entenderse -tanto por razón de que al no presentarse ese escrito de conclusiones no se negó la adaptación de los Estatutos alegada por la Caja de Ahorros; como por razón de que esa adaptación venía ordenada en el artículo 1º del Decreto 153/1989; como, en fin, por razón de que la Disposición derogatoria de éste derogó expresamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusieran a él- que en el curso del proceso quedó derogada, y sustituida por otra distinta, la norma estatutaria impugnada, y que, siendo así que la única pretensión deducida era su declaración de nulidad, quedó privado de objeto el proceso mismo. En consecuencia, tal y como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en sus sentencias de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997, y 8 de marzo de 1999, era un pronunciamiento de desestimación del recurso por carencia sobrevenida de su objeto el que debió acordar la sentencia hoy apelada; procediendo por ello acoger el primero de los motivos en que la parte apelante sustenta su recurso de apelación. No es necesario por tanto recordar la abundante doctrina constitucional y jurisprudencial que se han ocupado de cuestiones similares a la que se suscitó en el proceso, distinguiendo, entre otros aspectos, aquellos supuestos en los que la legislación autonómica reguladora de las Cajas de Ahorros acoge el criterio de la proporcionalidad para la designación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Locales (así, en sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1996); y no es necesario porque el nuevo artículo 12 de los Estatutos de la Caja, en el que se habrá reflejado el criterio de proporcionalidad derivado de las normas contenidas en la Ley 6/1989 y en el Decreto 153/1989, distinto del que derivaba de la norma del Decreto 127/1986, no es objeto de enjuiciamiento en este proceso.

QUINTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia que con fecha 20 de diciembre de 1991 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 700 de 1987; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos por carencia sobrevenida de objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso que dedujo contra la resolución de 30 de septiembre de 1986, del Director General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, que aprobó los Estatutos y Reglamento de Procedimiento para la designación de los miembros de los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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