STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1493/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 852.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Funcionarios: Ayuda a la adaptación de la economía individual con motivo de la jubilación forzosa, prevista en la

disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984 .

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero, 27 de mayo, 12 de junio y 9 de noviembre de

1991; 8 de marzo de 1993, y 17 de enero de 1994.

DOCTRINA: Tanto se produzca la jubilación por imperio del Real Decreto-Ley 17/1982 , como por el de la Ley 30/1984 , en todos

los casos se produce un adelantamiento de la edad de jubilación del funcionario, por lo que no existe razón para que el derecho

económico establecido beneficie a unos y no a otros.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión, que ante nos penden con el núm. 1.493/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 2.456/83; 3 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.442/88; 6 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.430/88; 24 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.458/88, y 9 de mayo de 1991, recaída en el recurso núm. 2.434/88, sobre ayuda a la adaptación de las economías individuales, con motivo de la jubilación forzosa, prevista en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984 ; habiendo comparecido como parte demandada don Luis Manuel , don Claudio , don Narciso , don Juan Manuel y don Guillermo , representados y dirigidos por la Letrada doña Rosa María Sanz Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fechas 22 de marzo de 1991, 3 de abril de 1991, 6 de abril de 1991, 24 de abril de 1991 y 9 de mayo de 1991, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencias en los recursos contencioso-administrativos núms. 2.456/1988 interpuesto por don Luis Manuel ; núm. 2.442/1988 interpuesto por don Claudio ; núm. 2.430/1988 interpuesto por don Narciso ; núm. 2.458/1988 interpuesto por don Juan Manuel , y núm. 2.434/1988interpuesto por don Guillermo , reconociendo el derecho de dichos recurrentes a percibir la ayuda económica establecida en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984 y anulando las resoluciones administrativas que se les habían denegado.

Segundo

Contra las anteriores Sentencias se ha interpuesto por la Abogacía del Estado el presente recurso, en el que postula se rescindan las Sentencias recurridas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por la representación procesal de los demandados se ha presentado escrito de contestación a la demanda, solicitando se desestime el recurso de revisión y se confirmen las Sentencias recurridas en todas sus partes.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 1994 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Abogacía del Estado la rescisión de las Sentencias impugnadas en el presente recurso de revisión, dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocieron a los entonces recurrentes, Profesores de Educación General Básica, el derecho a percibir el importe de cuatro mensualidades del sueldo y grado de carrera administrativa, en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales con motivo de la jubilación forzosa, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado , alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que los pronunciamientos de tales Sentencias son contradictorios con los contenidos en las Sentencias anteriores de este Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, dictada en recurso extraordinario de revisión, y 7 de noviembre de 1990 dictada por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 y 23 de junio de 1989; del de Asturias, de 29 de mayo de 1989, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la ya extinguida Audiencia Territorial de Albacete de 28 de abril de 1989 .

Segundo

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988 y 7 de noviembre de 1990 que invoca el recurrente no pueden servir de base a su pretensión, pues en ellas lo que se decide es si a los Profesores de Educación General Básica o Maestros Nacionales les debe ser aplicable a los efectos de su jubilación el Real Decreto-Ley 17/1982 o la Ley 30/1984, de 2 de agosto , pero en las mismas no se contiene pronunciamiento alguno sobre si a los referidos funcionarios les era o no de aplicación la ayuda prevista en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado .

Tercero

Ciertamente que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que invoca el Abogado del Estado niegan a los solicitantes, otros Profesores de Educación General Básica, el derecho a percibir la ayuda prevista en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984 y en tal sentido es evidente que se dan todos los presupuestos que establece el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , por lo que resulta obligado pronunciarse sobre cuál es la doctrina que debe entenderse como más adecuada al Ordenamiento jurídico.

Cuarto

A tal efecto cabe señalar, como ya dijimos en nuestra anterior Sentencia de 17 de enero de 1994 , que tal contradicción ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas Sentencias, en las que hemos afirmado que "lo esencial es dejar sentado que tanto se produzca la jubilación por imperio del Real Decreto-Ley 17/1982 , como por el de la Ley 30/1984 , en todos los casos se produce un adelantamiento de la edad de jubilación del funcionario afectado, en relación con la legislación vigente con anterioridad y, además, si la jubilación se produce en el plazo fijado en la disposición transitoria 5.a de la Ley 50/1984 , en relación con el inicio de la vigencia de la Ley 30/1984 , la situación real de los funcionarios afectados es la misma, y en estas circunstancias, desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución Española, no existe razón para que el derecho económico establecido beneficie a unos y no a otros" (Sentencias de 25 de febrero, 27 de mayo y 12 de junio de 1991; 9 de noviembre de 1992, y 8 de marzo de 1993

Quinto

De lo expuesto se deduce la desestimación del recurso. Y por imperativo de lo dispuesto en elart. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas al Abogado del Estado.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado, contra las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 2.456/1988 , interpuesto por don Luis Manuel ; 3 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.442/1988, interpuesto por don Claudio ; 6 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.430/1988, interpuesto por don Narciso ; 24 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 2.458/1988, interpuesto por don Juan Manuel , y 9 de mayo de 1991, recaída en el recurso núm. 2.434/1988, interpuesto por don Guillermo ; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Julián García Estartús. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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