STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6431/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de octubre de 1993, sobre aprobación de proyecto de delimitación de suelo urbano, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de La Orotava, representado y defendido por el Abogado D. José Luis Martinez-Fornes Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de noviembre de 1988 el Ayuntamiento de La Orotava aprobó definitivamente el proyecto de delimitación de suelo urbano, prolongación este, Cruz de las Cebollas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la comunidad Autónoma de Canarias, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el nº 25/90, en el que recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1999 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de octubre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha comunidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Orotava de 9 de noviembre de 1988, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de delimitación de suelo urbano, prolongación este, Cruz de las Cebollas.

SEGUNDO

Aunque la Comunidad Autónoma recurrente impugnó el citado acuerdo municipal, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), por considerar que menoscababa sus competencias, lo cual significaría que el plazo de ejercicio de la acción sería el de quince días desde la adopción del acuerdo, como previene dicho precepto, la Sala de instancia acepta que se trata de una acción basada en la infracción por el Ayuntamiento de LaOrotava del ordenamiento jurídico, regulada en el artículo 65 LRBRL, que exige la interposición del recurso contencioso administrativo en el plazo ordinario, esto es, en el de dos meses desde la adopción del acuerdo impugnado, no obstante lo cual considera que el citado recurso fue interpuesto extemporáneamente, puesto que la comunicación del acuerdo de aprobación del proyecto de delimitación de suelo urbano antes indicado fue recibida por la Comunidad Autónoma de Canarias el 8 de septiembre de 1989 y el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado contra él no se presentó hasta el 11 de enero de 1990.

TERCERO

Los cuatro primeros motivos de casación deben ser estudiados conjuntamente porque, bajo la cita de distintos preceptos legales (65 y 66 LRBRL, 82, f) de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución), la Comunidad Autónoma de Canarias discrepa de la declaración de inadmisibilidad efectuada por la sentencia de instancia que, a su juicio, no ha tenido en cuenta el efecto interruptivo del plazo para interponer recurso contencioso administativo contra acuerdos municipales derivado de la solicitud de ampliación de aquellos y ha computado ese plazo atendiendo únicamente a la fecha en que la copia del acuerdo municipal impugnado tuvo entrada en el registro de dicha Comunidad y a la fecha en que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado contra él fue presentado ante el Tribunal de instancia.

CUARTO

Esta Sala, entre otras, en sentencias de 20 de febrero y 17 de mayo del presente año, ha reconocido, en impugnaciones de acuerdos municipales por la propia Comunidad Autónoma de Canarias, efectuadas directamente, esto es, sin mediar requerimiento previo al Ayuntamiento correspondiente para que anulase el acto o acuerdo considerado ilegal, que la solicitud de información complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 64 LRBRL interrumpía el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, pese a las dudas que había suscitado la interpretación del articulo 215.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), en cuanto a si dicha interrupción debía operar únicamente en los casos en que la Comunidad Autónoma hubiera optado por requerir a la entidad local autora del acto o acuerdo para que procediera a su anulación, antes de impugnarlo en vía jurisdiccional; pero en modo alguno se ha cuestionado ese efecto interruptivo en cuanto al plazo paro efectuar ese requerimiento previo, dado los términos del artículo 215.2 párrafo final ROF. Sin embargo, para que ese efecto se produzca es preciso, primero, que la solicitud de ampliación de información al Ayuntamiento se produzca antes de los quince días que se conceden para efectuar el requerimiento, puesto que no tendría sentido pedirla cuando ese plazo ya hubiera expirado y, segundo, que, no se trata de la interrupción del plazo, en el sentido de que una vez remitida la ampliación de información el plazo para dirigir el requerimiento se inicie de nuevo, sino de la interrupción "del computo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada" (artículo 215 ROF), lo que significa que en el plazo de quince días hábiles, concedido a la Comunidad Autónoma por el artículo 65.2 LRBRL para que dirija a la entidad local autora del acto o acuerdo el requerimiento de anulación, ha de computarse el periodo transcurrido desde que aquélla recibiera la comunicación del acuerdo municipal hasta el día en que la entidad local recibiera la solicitud de ampliación de información, y sumar los días transcurridos durante ese plazo a los que discurran desde el día en que la Comunidad Autónoma recibiera la ampliación interesada hasta el día en que dicha Comunidad formulara el requerimiento de anulación, sin que ese cómputo pueda superar el máximo de quince días hábiles.

En el presente caso la Comunicad Autónoma recurrente ha desbordado con creces los límites temporales expuestos. No sólo la solicitud de remisión al Ayuntamiento de La Orotava del expediente administrativo se efectuó el mismo día decimoquinto desde que aquélla recibiera el acto en que se reflejaba el acuerdo, sino que se efectuaron dos nuevas peticiones de ampliación de información, que consumieron unos tiempos intermedios que añadir al cómputo del plazo, Mas aún, recibido por fin el expediente completo el 24 de noviembre de 1989, el Viceconsejero de Administración Territorial del Gobierno de Canarias dirigió ese mismo día al Ayuntamiento de La Orotava requerimiento para que en un mes procediera a su anulación, pero como dicho requerimiento fue considera nulo por la propia Comunidad por incompetencia del Viceconsejero para emitirlo, por venir atribuida aquélla al Consejero de la Presidencia, éste, con fecha 18 de diciembre de 1989, dictó nuevo requerimiento de anulación convalidatorio del anterior, con olvido de que los vicios de nulidad no admiten subsanación ni convalidación, por lo que realmente es en esta fecha cuando se produjo ese requerimiento, muy posterior, por tanto, al plazo de quince días hábiles de que disponía la Comunidad Autónoma.

Puesto que no se puede reconocer al requerimiento efectuado la virtualidad que le atribuye el artículo

65 LRBRL, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Orotava no puede computarse desde que expiró el concedido a dicha Corporación para que procediera a su anulación, sino desde que la Comunidad Autónoma tuvo conocimiento del mismo, y como desde esa fecha a la de interposición de dicho recurso habían transcurrido mas de dos meses lalógica consecuencia es la obtenida por el Tribunal de instancia, que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente.

QUINTO

Confirmada la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, ha de desestimarse igualmente el último motivo de casación opuesto por dicha parte, que en realidad no es tal sino la cuestión de fondo planteada en el proceso, sobre la que no cabe hacer pronunciamiento alguno al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de octubre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Andalucía 58/2010, 1 de Febrero de 2010
    • España
    • 1 Febrero 2010
    ...de la reclamación de ampliación de información prevista en el 64 de la LBRL y art. 215 del ROF se resume en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de octubre de 1999, recurso de casación 6431/1993 cuando declara A Esta Sala, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero y 17 de mayo del p......
  • SAP Vizcaya 157/2022, 22 de Abril de 2022
    • España
    • 22 Abril 2022
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999)". Podemos citar igualmente la Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1ª de fecha 22 de Octubre de 2.019 : "... Res......
  • SAP Vizcaya 204/2021, 14 de Junio de 2021
    • España
    • 14 Junio 2021
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999." Podemos citar igualmente la Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1ª de fecha 22 de Octubre de 2.019 "................
  • STSJ Canarias , 20 de Julio de 2005
    • España
    • 20 Julio 2005
    ...momento en que, conforme a los trámites que sean legalmente aplicables, se proceda a la amortización de la misma (SSTS de 20-1-98 , 21-1-98 19-10-99 o 29-11-01, entre otras Siguiendo pues este criterio como ha venido haciendo la Sala procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR