STS, 21 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1848/1993
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta; siendo parte recurrida D. Alejandro , representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre denegación de petición de resolución de Consorcio Forestal de la finca rústica " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 4893/90, promovido por D. Alejandro y en el que ha sido parte recurrida Consejería de agricultura y pesca de la Junta de Andalucía, sobre denegación de la petición de resolución Consorcio Forestal de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " ubicada en el término Córdoba y la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la denegación tácita por silencio administrativo, de la petición de resolución de Consorcio Forestal de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " ubicada en el término de Córdoba y de indemnización de daños y perjuicios, deducida ante la Presidencia del Iara el 12 de enero de 1990 y con denuncia de mora efectuada el 25 de abril de 1990; que anulamos por no ajustado a derecho, declarando resuelto el consorcio otorgado sobre la DIRECCION000 " con el Patrimonio Forestal del Estado por incumplimiento de la Administración, condenando a la Junta de Andalucía a indemnizar al propietario de la finca al pago de 96.051.683 pesetas, en concepto de daños y perjuicios.- Sin costas.-".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de la Junta de Andalucía, la sentencia de 9 dediciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4893/90.

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el D. Alejandro y tenía por objeto que se disolviese el Consorcio Forestal existente sobre la finca DIRECCION000 " al haber incumplido la Administración las obligaciones a que venía obligada y que se condenase a la indemnización de daños y perjuicios causados y derivados de la falta de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Consorcio.

La Sala de instancia estima ambas pretensiones. La pretensión de resolución del Consorcio porque considera que la Administración ha infringido las bases del Consorcio. La de daños y perjuicios porque entiende que ante la prueba de los daños y perjuicios aportada por el demandante, la Administración ha permanecido pasiva.

SEGUNDO

El representante de la Junta de Andalucía formula dos motivos de casación contra la sentencia. El primero, al amparo del artículo 95.1.3 por resultar infringidos los artículos 24 de la Constitución, 80 de la L.J.C.A. y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se considera que no recoge hechos probados y no motiva cada uno de los conceptos que se condena a indemnizar.

Es evidente que esto no es así. La sentencia de instancia razona suficientemente sobre el incumplimiento de las bases del Consorcio imputable a la Administración, lo que determina la procedencia de la primera de las pretensiones deducidas, la de la resolución del Consorcio. En realidad el recurrente no cuestiona este pronunciamiento, limitándose en casación a negar la argumentación jurídica que lleva a la condena de indemnizar daños y perjuicios. Pero al razonar así se olvida que la sentencia de instancia en su fundamento cuarto afirma que ha existido, "además de ausencia de rendición de cuentas, una inadecuada repoblación, con graves daños a la finca", ".... la mayor parte del terreno de - DIRECCION000 - repoblado con pino negral presenta un estado de comienzo de pudrición con numerosas plagas de procesionaria y taladradores de madera, ocasionando un aumento de erosionabilidad del terreno, al destruir la cubierta vegetal original que ha alterado la circulación de los nutrientes y del agua, y ha modificado sustancialmente la composición de la cobertura vegetal de la finca, de la que han desaparecido importantes superficies de matorral y ejemplares arbóreos, lo que ha ocasionado descenso importante en la densidad de las especies animales que dependían de las condiciones anteriores.".

En consecuencia, la sentencia de instancia afirma la existencia de unos hechos dañosos, y cita unos preceptos jurídicos que hacen procedente la imputación del daño a la Administración y justifica su cuantificación.

Ante estos datos es evidente que la sentencia impugnada no infringe el artículo 24 de la Constitución pues razona suficientemente sobre los hechos y motivos que justifican su fallo. Tampoco vulnera el artículo 248.3 de la L.O.P.J. por no expresar los hechos que resultan probados, porque ese pronunciamiento específico, formalmente diferenciado, no es exigible a las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Ello no obstante, la sentencia recoge los hechos causantes del daño y los preceptos jurídicos que fundamentan su imputación. También justifica la cuantificación por entender que la prueba aportada por el actor es bastante a tal fin, y no ha sido desvirtuada por la contraria. En definitiva, las infracciones formales denunciadas no existen, pues además, la sentencia decide sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda. Podrán no gustar las premisas y conclusiones obtenidas por la sentencia, pero tales eventuales infracciones no son las analizadas y denunciadas en el motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se sustenta en la infracción del artículo 1214 del C.C. y 40 de la L.R.J.A.E.

Por lo que hace al artículo 1214 del Código Civil "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", entendemos que no se ha producido la infracción denunciada, pues la sentencia de instancia en virtud de la prueba documental aportada por el actor, y no contradicha mediante la contraprueba pertinente, estima probado el daño y la cantidad reclamada. No se trata, por tanto, de que se haya producido una inversión de los principios del artículo 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba. Lo que la sentencia estima es que la prueba aportada por el actor acredita el daño causado y la cuantía reclamada. La Administración no ha efectuado prueba alguna tendente a probar la existencia de hechos impeditivos o extintivos capaces de anular el perjuicio reclamado. Procede, por tanto, desestimar la concurrencia de la infracción invocada. Podrá no estarse de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, pero tal cuestión ni es susceptible de casación (salvo arbitrariedad, o, vulneración de principios generales del derecho) ni, en su caso, es constitutiva deuna infracción al precepto del Código Civil invocado.

Por lo que atañe al artículo 40 de la L.R.J.A.E., precepto que se cita como infringido, pero que no se desarrolla la razón por la que se vulnera, cabe decir que consagraba la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, y difícilmente puede ser considerado como conculcado. Si lo que se quiere decir es que no se ha acreditado la existencia del hecho determinante del daño, ni la relación de causalidad en la imputación del daño, volvemos a encontrarnos frente a unas cuestiones de hecho que no son susceptibles de ser combatidas en casación en los términos en que el litigio viene planteado.

CUARTO

Lo razonado determina la necesidad de desestimar el recurso que analizamos con expresa condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de diciembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4.893/90 y con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Andalucía 1021/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...existía la vacante, y si ésta se produce después de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997, dictada en Sala General)" (sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 (RJ 2000 \62802 ) y de 19 de junio de 2.007 (RJ E......
  • STSJ Canarias 1409/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...( artículo 51.8. ET ), "indisponible" -conforme a la doctrina tradicional-, "compensable" -según consolidada doctrina que arranca de la STS 21 enero 1997 (Rj. 1997/622), y su derecho, llegado el caso, a ser resarcidos en su cuantía por el daño causado, lo que resulta inadmisible es pactar, ......
  • STSJ Canarias 1410/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...( artículo 51.8. ET ), "indisponible" -conforme a la doctrina tradicional-, "compensable" -según consolidada doctrina que arranca de la STS 21 enero 1997 (Rj. 1997/622), y su derecho, llegado el caso, a ser resarcidos en su cuantía por el daño causado, lo que resulta inadmisible es pactar, ......
  • STSJ Canarias 1411/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...( artículo 51.8. ET ), "indisponible" -conforme a la doctrina tradicional-, "compensable" -según consolidada doctrina que arranca de la STS 21 enero 1997 (Rj. 1997/622), y su derecho, llegado el caso, a ser resarcidos en su cuantía por el daño causado, lo que resulta inadmisible es pactar, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR