STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4498/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 43/90, sobre modificación de superficie de coto de caza. No han comparecido, aunque fueron emplazados, la Junta de Castilla y León, la Junta Vecinal de Membrillas de Lara y D. Gonzalo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 4 de febrero de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 43/90 e interpuesto por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner a nombre de Don Gonzalo , bajo la dirección Letrada de D. Juan Manuel Velázquez Ruiz, contra Resolución del Jefe de la Sección de Coordinación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, Sección Territorial de Burgos, de 10 de noviembre de 1989, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor contra otra Resolución de la misma Sección de 20 de octubre de 1988, que modificó la superficie del coto privado de caza matrícula 10.028 de Quintanilla de las Viñas, y como demandados la Junta de Castilla y León, con la representación y defensa del Letrado D. Juan Jesús Llarena Chave, el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de D. Raúl y el Procurador D. Tomás Berrueco Quintanilla en nombre de la Junta Vecinal de Membrillas de Lara, defendidos los dos últimos por el Letrado Don Fernando González de la Puente, declaramos nulas y contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, y que el coto privado de caza referido tiene un extensión de 925 hectáreas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Notificada dicha sentencia, por las representaciones procesales de D. Raúl y la Junta Administrativa de Membrillas de Lara se interpuso recurso de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo únicamente por personada, como apelante, a la representación procesal de D. Raúl , acordándose le fueran entregadas las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita que se tenga por efectuadas las alegaciones del recurso de apelación de referencia, con todo lo demás que proceda y será de hacer en justicia.

TERCERO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 21 de octubre de 1998,en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída, con fecha 4 de febrero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 43/90, por la que se declaran nulas las resoluciones del Jefe de Sección de Coordinación del Jefe de la Sección de Coordinación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Burgos, de fechas 20 de octubre de 1988 y 10 de noviembre de 1989, por las que se modificaba la superficie el coto privado de caza núm. 10.028 de Quintanilla de las Viñas.

El recurrente, codemandado en primera instancia, en sus escrito de alegaciones, se limita a dar por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho de su escrito de contestación a la demanda, concluyendo que, por aplicación de los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Caza han de respetarse los principios de voluntariedad y asociación otorgados a los titulares de los derechos sobre la caza, que en el presente caso, según señala, quedaron vulnerados al no constar en el expediente de integración de tales derechos en el coto de caza.

Esta circunstancia es por sí determinante del fracaso del recurso interpuesto, según reiteradamente ha manifestado esta sala.

En efecto, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su redacción, aplicable por razón de la fecha de la sentencia impugnada, anterior a la Ley de Medidas urgentes de reforma procesal de 1992) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aun, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989, 24 septiembre 1991, 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992, de 15 de abril de 1992, 14 de abril de 1993, 30 de octubre de 1993, 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996, entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal > la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

En el presente caso, como se ha puesto de manifiesto, el recurrente no sólo se limita a solicitar que se tengan por formuladas las alegaciones, "con todo lo demás que procede y será de hacer en justicia", sino que da por reproducidos los fundamentos de hechos y de derechos de su escrito de contestación a la demanda, citando sólo los artículos 16 y 18 de la Ley de Caza (o de su reglamento) que establecen los principios de voluntariedad y asociación infringidos, según el apelante, al no constar en el expediente administrativo, de manera que prescinde de efectuar una crítica de la sentencia, que más proyecta sobre la demanda del recurso contencioso administrativo. Por otra parte, el Tribunal a quo no ignora en su sentencia los indicados preceptos y principios recogidos en la Ley de Caza a los que dedica los fundamentos segundo y siguientes de su sentencia, en los que señala las razones por las que aprecia que efectivamente en el expediente de constitución del coto cuestionado de 925 Has se dio la conformidad de los titulares de losderechos.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de apelación; sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 43/90. Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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