STS, 25 de Mayo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3922/1994
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "Golf La Moraleja, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 15 de Enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3554/1989, sobre impugnación de Providencia de apremio dictada con ocasión de liquidación derivada de Impuesto de Radicación, primer semestre de 1987, en el que aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 15 de Enero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de GOLF LA MORALEJA, S.A. contra la providencia de apremio librada por el impago de la liquidación por el Impuesto Municipal de Radicación ejercicio 1987, primer semestre; debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Golf La Moraleja, S.A.", interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la referida sentencia era contradictoria con otra de la misma Sala y Ponente de 20 de Noviembre de 1992, sobre Contribución Urbana, y violaba, además, la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1992 y 29 de Enero de 1992, haciendo referencia a que existía un recurso, pendiente de resolución, respecto de la liquidación provisional de alta realizada por el Ayuntamiento de Alcobendas y a que la sentencia impugnada violaba la doctrina jurisprudencial relativa a la notificación edictal de las liquidaciones en tributos de cobro periódico y a su insuficiencia cuando variaban elementos esenciales de la liquidación porque, entonces, es exigida la notificación personal. Fué presentado este escrito de interposición ante la Sala "a quo", sin aportar con él certificación alguna de la sentencia o sentencias contrarias ni copia simple de las mismas y sin solicitar siquiera les fueran expedidas. La Sala de instancia, no obstante loas omisiones señaladas, por providencia de 28 de Abril de 1994 tuvo por preparado el recurso. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación procesal de la referida entidad recurrente formuló escrito de interposición del recurso, fechado el 8 de Junio de 1994 y al que acompañó fotocopias de un Repertorio de Jurisprudencia, en que se reproducía la fundamentación jurídica de las Sentencias de esta Sala de 30 de Septiembre de 1989 y 11 de Febrero de 1992, así como fotocopias, también, de la sentencia impugnada de la Sección Cuarta, de 15 de Enero de 1992, y de la Sentencia de 20 de Noviembre de 1992, de la propia Sección y Sala, ésta recaída en el recurso contencioso-administrativo 4851/89, así como de sendos escritos, de fecha7 de Junio de 1994, dirigidos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en petición de que le fueran expedidas certificaciones de las Sentencias de la propia Sala de 20 de Noviembre de 1992 y de 11-2-92, 29-1-92, 25-1-91 y 20-2-89. En el escrito de interposición, la recurrente interesaba la anulación de la sentencia de instancia así como de la liquidación de la que trajera causa la providencia de apremio inicialmente impugnada. Comparecido el Ayuntamiento de Alcobendas mediante representación del Sr. Herranz Moreno, no efectuó alegaciones oponiéndose al recurso deducido de contrario.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha de comenzar por poner de relieve la inobservancia de las prevenciones contenidas en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956, en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992-, en punto a la fase de preparación de este recurso ante la Sala a quo. En efecto; exigía este precepto que con el escrito de preparación se presentara certificación de la sentencia o sentencias contrarias, cuya falta debería subsanarse "en el plazo de diez días a menos que la parte [acreditara] haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido", porque, en tal caso, la petición de las certificaciones se haría de oficio por la propia Sala que dictó la sentencia impugnada. Pero el precepto concluía exigiendo que, "en todo caso, se aportara copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas".

Pues bien; en el supuesto de autos, la parte recurrente no solo no aportó ante la referida Sala "a quo" copia simple alguna, ni justificó haber solicitado las certificaciones, sino que ni siquiera lo hizo presente en su escrito. Pese a ello, la tan repetida Sala, mediante proveído de 28 de Abril de 1994, tuvo por preparado el recurso de casación. Pero es que tampoco con el escrito de interposición formulado ante esta Sala, la parte recurrente subsanó las insuficiencias en que había incurrido en la fase de preparación. Se limitó a aportar fotocopias de un repertorio de jurisprudencia, comprensivas exclusivamente de la fundamentación jurídica, en relación con las Sentencias de esta Sala de 30 de Septiembre de 1989 y 11 y 12 de Febrero de 1992, y fotocopias de la sentencia recurrida -completamente innecesaria- y de la Sentencia aducida como contradictoria de la propia Sala de instancia, de 20 de Noviembre de 1992, así como fotocopias, también, de dos escritos dirigidos a esta Sala Tercera, fechados un día antes que el mismo escrito de interposición, solicitando la expedición de certificaciones en relación, no ya con las sentencias del Tribunal Supremo simplemente citadas como contradictorias en el escrito de preparación -las de 11 de Febrero y 29 de Enero de 1992-, sino extensivas a las de 25-1-91, 20-2-89 y 20-11-92-. Toda esta dispersión e incumplimientos, únicamente atribuibles a la propia parte recurrente, conducen directamente a la conclusión no sólo de que el recurso fué indebidamente tenido por preparado por la Sala de instancia, sino a la de que también fué indebidamente admitido por esta Sala Tercera. Si a ello se une el hecho de que la contradicción que adujo respecto de la sentencia de la propia Sección de la Sala del Tribunal Superior de Madrid, de 20 de Noviembre de 1992, no podría nunca apreciarse por la elemental razón de que en ésta concurría la circunstancia, puesta de relieve por la propia sentencia, de que en el expediente administrativo aparecía haber sido anulado el valor catastral del inmueble -se trataba no del Impuesto de Radicación, sino del de Bienes Inmuebles- por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales y que el propio Ayuntamiento había girado nueva liquidación tomando como base la fijada por dicho Organismo, lo que, de suyo, generaba la nulidad radical de la liquidación apremiada, y que, por eso mismo, no sería dable apreciar la identidad de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el precitado art. 102.a).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la improcedencia de esta modalidad casacional resulta insoslayable, todo ello aparte de que las Sentencias de esta Sala, tan impropiamente aportadas por la recurrente -recuérdese que lo fueron por mera fotocopia de repertorio jurisprudencia sin otro intento de subsanación- no se referían tampoco a supuestos de impugnación de providencias de apremio, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, sino de impugnación de liquidaciones oportunamente recurridas.

SEGUNDO

Las consideraciones que preceden, sin necesidad de mayor argumentación, avalan la declaración de no haber lugar a este recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable y que, en cualquier caso, sería procedente por la temeridad que habría de apreciar en la preparación e interposición de un recurso en las circunstancias en que lo ha sido el presente .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la entidad "Golf La Moraleja, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 15 de Enero de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la indicada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

6 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre La aplicación de la anterior doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal, lleva a su inadmisión, pues basta una lectura de......
  • STS, 21 de Febrero de 2007
    • España
    • 21 Febrero 2007
    ...en el procedimiento para su elaboración la preceptiva consulta al Consejo de Estado -se citaban en tal sentido las SSTS 17 noviembre 1995, 25 mayo 1999 y 25 febrero 2002 -. Así las cosas y habida cuenta que la Orden aquí recurrida se dicta al amparo precisamente de ese Decreto declarado nul......
  • ATS, 27 de Junio de 2006
    • España
    • 27 Junio 2006
    ...6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre La aplicación de la doctrina al motivo que estamos examinando lleva a su inadmisión, pues del examen de las actuaciones, concretamente de......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR