STS, 26 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5435/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5435/91, interpuesto por D. Juan María , asistido por el Letrado D. Francisco Rubio Rubio contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso jurisdiccional nº 47.383, de fecha 27 de febrero de 1.991, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo comparecido en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 47.383, promovido por D. Juan María y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº NUM000 por D. Juan María la titularidad de una Agencia privada de colocación de empleadas de hogar, considerándose infringidos los artículos 16.2 del E.T. (Ley 8/80 de 10 de marzo) en relación con el artículo 40 de la Ley Básica de Empleo y la sanción de multa por importe de 300.000 pesetas, calificándose como muy grave en grado máximo.

La sanción impuesta lo fue de conformidad con el art. 57 del E.T.. Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dictada por delegación de competencias en virtud del art. 5º de la O.M. de 15 de julio de 1986, de fecha 2 de octubre de 1986 fue confirmada la validez de dicha acta, reduciendo la cuantía impuesta de 300.000 a 100.000 pesetas, e interpuesto el recurso de alzada fue desestimado por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Resolución de 17 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 2 de octubre de 1986 dictada por delegación por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las citadas Resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, D. Juan María interpuso recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 28 de abril de 1.992 escrito de alegaciones.

CUARTO

Interpuesto Recurso de Apelación por D. Juan María , asistido del Letrado D. Francisco Rubio Rubio, se solicita la revocación de la Sentencia apelada, dictada con fecha 27 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por el Abogado del Estado se dan por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos deDerecho de la Sentencia apelada, solicitando su confirmación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 17 de noviembre de 1987, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1986, que a su vez confirmaba el acta de Infracción nº NUM000 , modificándose en virtud de la citada Resolución, la calificación de la Infracción como de muy grave en grado máximo, a grave en grado máximo, y reduciéndose la cuantía de la sanción impuesta de 300.000 a 100.000 pesetas. En el acta de infracción se impuso a la entidad mercantil recurrente una sanción de multa por importe de 300.000 pts. por infracción de lo dispuesto en el art. 16.2 del E.T. en relación con el art. 40 de la Ley Básica de Empleo y dicha infracción es considerada como muy grave, ponderadas las circunstancias concurrentes que se califican en su grado máximo, y la sanción impuesta lo es de conformidad con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y este modo de actuación administrativa es el que rige en la norma legal, siempre que esta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el precitado art. 25 de la Constitución Española. Estos aspectos no son cumplidos en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y este criterio de la Jurisprudencia Constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1991, que subraya como el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25 de la Constitución.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos por los que se impone a la recurrente una sanción de multa por importe de 100.000 pesetas en virtud de Acta de Infracción nº NUM001 .

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado y de acuerdo al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose reconociendo que la Resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de laConstitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84 a) de la L.J.C.A.

QUINTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A., hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 5435/91 interpuesto por el Letrado D. Francisco Rubio Rubio que asiste a D. Juan María , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 1991, que debemos revocar y revocamos, y en consecuencia, anulamos los actos administrativos recurridos: Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 2 de octubre de 1986, confirmada en Alzada por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 17 de noviembre de 1987, por no resultar las mismas ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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