STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso115/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 115/95, interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1992 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 3438/89, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don Vicente Arche Rodríguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a liquidación de solares sin edificar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Carlos interpuso en su día recurso de reposición, contra la notificación de datos en el Registro de Solares y liquidación del impuesto de solares, ejercicio de 1987, importe de 1.720.800 pesetas, relativo a la parcela NUM000 de la zona Centro de la Urbanización DIRECCION000 , el cual fue desestimado por resolución de 10 de noviembre de 1987.

Contra dicha resolución se dedujo recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 3438/89, y que finalizó con sentencia desestimatoria dictada el 26 de octubre de 1992, y que fue firme por ser irrecurrible, en atención a la cuantía, dada la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma del Proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó el día 20 de febrero de 1995 recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por todos sus trámites, con informe favorable para ello del Ministerio Fiscal, señalándose finalmente, a petición de la parte recurrente, el día 15 de junio de 1999 para la celebración de la vista pública, sin que finalmente acudiera a la misma ninguna de las partes, quedando los autos a la vista para sentencia y teniendo lugar la votación y fallo en el mismo día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En varias ocasiones esta Sala ha tenido que examinar recursos de revisión contra sentencias dictadas con ocasión de la exacción del impuesto de solares por el Ayuntamiento de Alcobendas en el periodo de 1987 y en los anteriores.En muchos de ellos, como el tramitado con el núm. 466/1995 en esta misma Sala y Sección, al que correspondió nuestra sentencia de 18 de diciembre de 1997, el motivo aducido por la parte recurrente fue la existencia, a su juicio, de un documento falso, teniendo por tal el correspondiente a la notificación individual del alta en el Registro de Solares de la finca del recurrente, practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas.

Este motivo está previsto en el artículo 102, c), epígrafe 1, letra b), que lo regula sobre la base de que la sentencia sometida a revisión hubiere recaído «en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después».

La jurisprudencia ha subrayado la naturaleza excepcional del recurso de revisión, por su índole de extraordinario, según lo califica la propia Ley de la Jurisdicción, y cuyo objeto lo constituyen las sentencias firmes, dentro de límites estrictos que no pueden ser ampliados mediante, interpretaciones extensivas o analógicas (Sentencias de 23 febrero 1983, 12 abril y 23 octubre 1984, 21 febrero 1987 y 8 mayo 1989).

Cuando se utiliza el recurso de revisión por el cauce del número 1, b) del citado artículo se está basando la acción revisoria en la existencia de un documento falso, entendiendo por tal un documento cuyo contenido, en sus elementos esenciales -es decir, yendo más allá de simples irregularidades en elementos accidentales- falta a la verdad y así ha quedado demostrado.

En el caso presente, la parte recurrente invoca, como tal documento falso, la notificación de la valoración catastral a que antes hicimos referencia.

Estima la parte que dicha notificación fue declarada falsa por la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994 por esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de apelación 2421/1990, interpuesto por el mismo recurrente del presente recurso, don Carlos , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1989 por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en su recurso 2118/84, que resolvió la impugnación de la liquidación del impuesto de solares correspondiente al ejercicio de 1981.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento del documento falso, según dispone el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se ha planteado en el recurso ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte recurrida ninguna objeción en orden a este requisito, ni aparece en los autos extremo alguno que permita asegurar que el plazo fué incumplido, por lo que procede entrar a considerar en cuanto al fondo la eficacia rescisoria del documento indicado.

El concepto de documento falso, dentro de la estructura del recurso de revisión, es estricto y ofrece características propias.

Partiendo de que "falso" es lo opuesto a la verdad, tal oposición ha de estar indubitadamente acreditada.

Así ocurre nítidamente cuando la falsedad ha sido declarada en un proceso penal por sentencia firme, hasta el punto de que sólo excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido como falsos documentos que no han pasado por el tamiz de la jurisdicción penal, pudiendo citarse al efecto las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1996, que tuvieron por falsos documentos en los que se había producido una retractación de quien los redactó, sin perjuicio de exigir que tal retractación se efectuara de forma expresa y de manera que no hubiera lugar a dudas sobre su veracidad.

Entre estas retractaciones ocupa lugar incuestionado el reconocimiento administrativo expreso de la falta de autenticidad de un documento (cfr. sentencia de 26 de diciembre de 1997, sobre la que después volveremos).

Y en nuestra sentencia de 14 de febrero de 1998 tuvimos ocasión de examinar un supuesto en que un documento notarial inexacto fué admitido como documento falso, en virtud de la posterior rectificación efectuada por el Notario autorizante, si bien la sentencia negó a renglón seguido que tal documento hubiera sido decisivo en la formación del criterio de la sentencia impugnada, por lo que el recurso fue desestimado.

Toda esta doctrina conduce, inevitablemente, a declarar que la notificación invocada por elAyuntamiento y declarada no probada por la sentencia que se aporta y cita como reveladora de la falsedad de aquélla, no constituye documento falso a los efectos del presente recurso, pues la falta de prueba de haberse producido la notificación no equivale a la falsedad que se precisa.

La sentencia de esta Sala y Sección, de 26 de diciembre de 1997, tuvo ocasión de sentar un precedente inatacable en el mismo tema y documento que hoy nos ocupa, al resolver otro recurso de revisión suscitado por la notificación individual de los nuevos valores catastrales en el mismo Ayuntamiento.

En ella afirmamos, y hoy hay que mantenerlo inevitablemente, que aunque no se exija el rigor de una declaración de falsedad pronunciada en sentencia penal, la falta de fehaciencia de la supuesta notificación no es equiparable a la falsedad, ni siquiera por aproximación, al tratarse de conceptos ontológicamente diferentes.

En consecuencia, el recurso de revisión ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido y la condena en costas (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión 115/95, interpuesto por don Carlos , contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1992 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 3438/89, imponiendo a dicha parte la pérdida del depósito constituido y el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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