STS, 15 de Marzo de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso267/1989
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 895.-Sentencia de 15 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El derecho a indemnización por residencia eventual requiere la permanencia como

domicilio del interesado en el lugar de destino y la estancia en el que se preste la comisión de

servicio.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 267/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 24 de octubre de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 257/88, sobre indemnización por comisión de servicios, siendo parte recurrida don Braulio , en su propio nombre y representación.

Y oído el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a Derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 364.752 pesetas, salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma, más el interés básico del Banco de España, desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en estas actuaciones».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia al Abogado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso, se rescinda la Sentencia recurrida y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Continuado el trámite por don Braulio , en su propio nombre y representación, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión por haberse puesto fuera del plazo legal (art. 102.3 LJCA ) y, en su caso, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirme la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opuso a la admisión del presente recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 1993, previa notificación a las partes.

Vistos los arts. 102.1 b) y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y 1.801 y 1.802 y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Presentado el escrito inicial el 14 de diciembre de 1989, del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 24 de octubre de 1989 , notificada el 27 de noviembre de 1989, según consta por diligencia de la Secretaría de Gobierno de ese Tribunal, débese estimar cumplimentado el requisito de procedibilidad de este recurso extraordinario de revisión de naturaleza casacional, previsto en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, relativo al plazo de interposición del recurso que según el núm. 3 de dicho artículo es de un mes desde la notificación de la Sentencia recurrida.

Segundo

Sin perjuicio de que la cuestión planteada en este recurso haya sido contemplada de manera diversa en Sentencias anteriores a las que la Abogacía del Estado estima contradictorias con la recurrida al interpretar el Decreto de 30 de enero de 1975 , que reguló, entre otros, los supuestos que dan lugar al derecho a una indemnización por comisión del servicio, art. 2.° de este Decreto , o por residencia eventual: Comisión de servicio que se prevea de larga duración, se prologue necesariamente más de uno o tres meses según los casos o así se prevea en este Decreto, art. 7.2 , por esta Sala se ha venido manteniendo como doctrina acorde con la interpretación finalista de este artículo, entre otras las Sentencias invocadas por el Abogado del Estado de 22 de enero de 1988 y 7 de julio de 1988, y las dictadas con posterioridad de 1, 3, 4 y 21 de diciembre de 1990, y 28 de enero de 1991 , que el derecho a la indemnización por residencia eventual requiere la permanencia como domicilio del interesado en el lugar de destino y la estancia en el que preste la comisión de servicio; de que se infiere que en este caso al incidir la circunstancia de que el demandante mantuvo su residencia en Onteniente, sin trasladar su domicilio a Valencia ni los servicios que prestaba en esta capital le originaron gastos de traslado siendo transportado en vehículo oficial al ir a prestar sus servicios a esa ciudad así como de la misma forma se le atendía su regreso a Onteniente; no originándosele gastos de estancia en Valencia que sean indemnizables según lo dispuesto en el meritado art. 7.1 y 2 del Decreto de 30 de enero de 1975 ; debiendo concurrir para reclamar la indemnización las dos circunstancias referidas, mantener el domicilio en el lugar de destino de procedencia y la estancia en el correspondiente a aquél en que haya sido agregado; estancia en Valencia a cuya guarnición fue agregado el recurrente que no se produjo, abonándosele las indemnizaciones que le fueron debidas por retenes o concentraciones, que no son las que comportan la residencia en lugar distinto al de su destino oficial- habiendo la Administración atendido a la circunstancia de la reducción de la plantilla de la Policía en Onteniente, de manera que no tuvieran que trasladar su domicilio a Valencia hasta que cesó la agregación provisional y fue reintegrado a la Comisaría de Onteniente el 20 de noviembre de 1980.

Tercero

Por lo expuesto procede afirmar que dándose en el caso contemplado en este recurso de revisión una situación en el recurrente y unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a las resueltas por las Sentencias enunciadas en el apartado anterior, procede dar lugar al recurso de revisión y rescindir la Sentencia recurrida desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Administración de la indemnización reclamada por el recurrente por residencia eventual; sin que proceda hacer expresa imposición de costas al dar lugar al recurso a contrario senso de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1989, recurso 257/88, rescindimos esta Sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Primera Categoría, contra la desestimación por silencio administrativo, de su petición de indemnización por residencia eventual en lugar distinto de su destino oficial, dirigida a la Dirección General de Policía el 30 de julio de 1983; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este recurso de revisión y en el Tribunal de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Jaime Barrio Iglesias.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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