STS, 20 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso578/1996
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 578/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 1432/96 de 7 de Junio, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad o la anulación del Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, en el concreto extremo de que excluye u omite a parte del personal que compone la plantilla del Hospital Militar de La Coruña, de la relación de medios personales adscritos al mismo que se traspasan a la Xunta de Galicia, condenando a la Administración a incluir en dicha relación a todo el personal que compone la plantilla de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara inadmisible el recurso o que, subsidiariamente se desestimara declarando ajustado a Derecho el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación, según se expresa, del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, contra el Real Decreto 1432/96, de 7 deJunio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña, se solicita en la demanda que se declare la nulidad o que se anule dicha disposición en el concreto extremo en que se excluye u omite a parte del personal que compone la plantilla del Hospital Militar de La Coruña, de la relación de medios personales adscritos al mismo que se traspasan a la Xunta de Galicia, y que se condene a la Administración demandada a incluir en dicha relación, produciendo su traspaso colectivo, a todo el personal que compone la plantilla de medios personales adscritos al Hospital Militar de la Coruña.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación y de representación del Sindicato recurrente, con apoyo en el art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que no acredita aquél que el Real Decreto impugnado afecta a los intereses que dice representar, ni qué Organos de Gobierno han de adoptar los pertinentes acuerdos, ni si el que lo adoptó tenía competencia para ello, faltando, pues, la representación para recurrir, a cuyas alegaciones nada ha opuesto ni probado en ningún momento el Sindicato que aparece como recurrente.

TERCERO

Antes, pues, de entrar a conocer, en su caso, sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, muy en concreto, la relacionada con la falta de representación para recurrir, en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido es procedente el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas, y para la adecuada solución de lo referente a tal causa de inadmisión ha de partirse de la base cierta de que la parte recurrente aporta una copia del poder otorgado con fecha de 10 de Abril de 1991, ante Notario, en que comparece D. Augusto , en representación, se expresa, del Sindicato de referencia, de cuyos Estatutos se transcribe sucintamente que los órganos de representación y gobierno son, entre otros, el Secretario General de aquél, y que el nombramiento del Sr. Augusto resulta de un Congreso del Sindicato celebrado el 23 de Noviembre de

1.989, en cuya copia el mencionado Señor otorga poder general para pleitos a determinados procuradores, sín figurar transcrita ninguna norma estatutaria de la que pudiera inferirse que el ejercicio de acciones corresponde a aquél, ni a qué órgano del Sindicato actor compete estatutariamente el acuerdo sobre dicho ejercicio, y sín hacerse referencia a acuerdo alguno, sín que tales deficiencias, subsanables, hayan sido subsanadas en el curso del proceso, pese a ser denunciadas por el Abogado del Estado, y sín que ni en conclusiones se haya efectuado alegación alguna al respecto, no habiéndose aportado tampoco los Estatutos de la recurrente.

CUARTO

En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre de

1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997, 2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998, entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

QUINTO

Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley, en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fué aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sín poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestionesde fondo planteadas.

SEXTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso--administrativo interpuesto en nombre del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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