STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11255/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11255/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Snell Madrid S.A.", contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1990, por la Sala Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 46408, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de junio de 1985, que aprueba acta de la Inspección de Trabajo, por infracción de las normas de seguridad e higiene, cuya cuantía asciende a 200.000 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Snell Madrid S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de junio de 1985, que aprueba acta de la Inspección de Trabajo, por infracción de las normas de seguridad e higiene, cuya cuantía asciende a 200.000 ptas. En dicho recurso tramitado con el nº 46408, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad " SNELL MADRID S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha trece de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, ésta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Snell Madrid S. A. ", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma la recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de "Snell Madrid S.A.", solicitó se dicte sentencia " absolviendo a mirepresentada SNELL MADRID, S.A. del pago de multa alguna a que fue condenada en la Resolución recurrida de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 1.985, y recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativo con fecha 30 de diciembre de 1.986, por no ser ajustada a Derecho".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 30 de Abril de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 1990, recaída en el proceso nº 46408, que desestimó la demanda formulada por "Snell Madrid S.A.", contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de junio de 1985, que aprueba acta de la Inspección de Trabajo, de fecha 12 de septiembre de 1983, en la que se proponía una sanción de 200.000 ptas, para la empresa actora por la comisión de una infracción muy grave en grado mínimo, al amparo del art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 9 de marzo de 1971.

SEGUNDO

Según doctrina reiterada de esta Sala, por todas las sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 1996, el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece en su párrafo 1º la tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves; pero adolece de suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del Art. 25.1 C.E., ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias (SS.T.S de 20 de diciembre de 1989, 2 de enero, 5 y 26 de febrero, 5, 15 y 19 de marzo, 4 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 1990 y 19 de abril, 18 de junio, 5 de noviembre de 1991 y 20 de diciembre de 1991).

En suma, esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 1991, rectificando una jurisprudencia precedente y, posteriormente, en Sentencia de 8 de marzo de 1993, ha proclamado la inadecuación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo al artículo 25.1 de la Constitución, teniendo en cuenta en dichas Sentencias la aplicación de los criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional (entre otros los derivados de las Sentencias nº 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25 de febrero).

La doctrina de la jurisprudencia constitucional, expresada en las sentencias 207/90 y 40/91 ya citadas, modificó el criterio hasta entonces vigente en el sentido de cuestionar la constitucionalidad de las infracciones previstas en aquel precepto. A este respecto, se decía que aún cuando el párrafo 1º del artículo 156 en cuestión establece una tipificación de las sanciones imponibles a las infracciones leves, graves y muy graves, sin embargo adolece de una suma vaguedad en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalar con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya insuficiencia normativa, desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 de la C.E., ya ha quedado expuesta. Es por ello que la referida doctrina del Tribunal Constitucional, y la de esta misma Sala también mencionada, debe extenderse al enjuiciamiento del párrafo 3º del repetidamente citado art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya amplia previsión, desde el aspecto material de la predeterminación de la infracción -no el formal del rango habida cuenta de la fecha de la norma adolece de igual defecto que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que habría quedado derogado por el art. 25.1 de la C.E. por inconstitucionalidad sobrevenida.

TERCERO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas, que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, son contrarias a las exigencias de los arts. 9 y 25.1 de la CE, y, por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el art. 84.a) de la Ley reguladora de la JurisdicciónContencioso Administrativa.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Snell Madrid S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 1990, recaída en el recurso nº 46408 y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia, por no ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...en relación con el art. 593 de la LEC de 1881, y que resulta aplicable al presente caso (SSTS 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96, 5-5-97, 15-12-2005 y 18-7-2007 El motivo cuarto del escrito de interposición incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundame......
  • STSJ Galicia 1546/2008, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • 14 Mayo 2008
    ...mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (STS 10 de mayo de 1993 [RJ 1993\4046], 5 de mayo de 1997 [RJ 1997\3654] y 18 de noviembre de 1998 entre otras), -que es lo que, realmente, se hizo constar en los contratos obrantes en el expedien......
  • SAP Badajoz 95/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...; 20/2003, de 10 de febrero o 136/2003, de 30 de junio, entre otras muchas, doctrina que era igualmente seguida por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 1997, 25 de octubre de 2002, entre Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional cambian el criterio......
  • SAP Madrid, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...que para la rescindibilidad de la trasmisión basta con que siguiera existiendo el crédito aunque éste no fuera todavía exigible (STS de 5 de mayo de 1997 y 15 de febrero de 2000); que es posible la rescisión aunque la compraventa fuera anterior en algunos meses al inicio del procedimiento d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR