STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso149/1995
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 149/1995, interpuesto por ECOAGRA S.A., representada por el procurador don Antonio Rueda Bautista, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros declarando la caducidad de los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de septiembre de 1.994 el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo de declarar caducados los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja-León concedidos a la empresa ECOAGRA S.A., por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad que ha percibido por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la improcedencia de la subvención percibida, por no ser ciertos, ni el incumplimiento parcial de las inversiones, ni el total sobre empleo -indebidamente alegados por la Administración-; el derecho de la mercantil ECOAGRA S.A. a recibir las 869.951 ptas. todavía pendientes, -ya solicitadas por la demandante con fecha 22/2/88, según se acredita con el doc. nº 13 aportado-; y finalmente se condene a la Administración al resarcimiento de los daños indebidamente ocasionados a la mercantil demandante, que se pueden concretar en las costas del procedimiento, más los intereses legales de la subvención pendiente de recepción, desde que fue debidamente solicitada el 22/2/88.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, al ser el acuerdo recurrido conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba admitida, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, por acuerdo de 27 de abril de 1.983, aprobó una subvención de

4.209.863 pesetas a la empresa ECOAGRA S.A., acogida a los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja-León. Como contrapartida, la empresa se comprometió a crear tres puestos de trabajo fijos y tres eventuales durante cuatro meses, y a efectuar inversiones reales pon un importe de

28.065.750 pesetas en una industria de manipulación y envasado de tubérculos, en la localidad de Bañares, dentro de dicha Área. Iniciado expediente de incumplimiento de condiciones, y emitido informe por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y por el Consejero de Industria, Trabajo y Comercio del Gobierno de La Rioja -al tener la empresa el domicilio en esta Comunidad-, el Consejo de Ministros, en su reunión de 2 de septiembre de 1.994, adoptó el acuerdo de declarar la caducidad de los beneficios por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute -en concreto, falta de inversión de

5.799.791 pesetas, y no creación de puestos de trabajo fijo-, quedando obligada la empresa a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que ha percibido por subvenciones directas, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado.

Este acto es objeto del presente recurso, fundándose la pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) que la inversión se realizó íntegramente, si bien no se pudo justificar hasta el 22 de febrero de

1.988 debido a la existencia de dos pleitos pendientes sobre cuantificación de la obra civil realizada y de los honorarios de la Dirección de Obra; b) que si bien se mantuvieron los trabajos fijos estipulados durante la campaña de 1.982 hasta la de 1.986, no obstante, debido a la durísima competencia que supuso la liberalización de la importación de la patata extrajera, como consecuencia de la adhesión de España a la CEE, se hubo de recurrir a una modalidad de trabajo de campaña de una duración aproximada de 8 meses al año, dada la inexistencia de trabajo para más tiempo, y no poder económicamente soportar ese gasto extra; y c) que la condición imponía la creación de empleo, pero no mantenerlo, por lo que si la inversión se realizó en 31 de diciembre de 1.985, es a esa fecha a la que debe contraerse el cumplimiento referido a la creación de empleo.

SEGUNDO

El Real Decreto 2.909/1971, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, establece en su condición XIV que "el incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquel...". En igual sentido se manifiesta la norma 5ª.7 del Real Decreto 1.487/1981, de 19 de junio , que regula el concurso para beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja-León.

En el presente caso, aun admitiendo que la inversión se realizó dentro del plazo legalmente previsto, no ocurre lo mismo con la creación de los puestos de trabajo fijos, a los que no pueden ser asimilados los eventuales y de temporada. Se ha producido, por tanto, un incumplimiento que, aunque parcial, ha de estimarse suficiente a los efectos de declarar la caducidad de los beneficios concedidos; y ello, a pesar de que tal incumplimiento no haya sido total, y sólo en una de las condiciones impuestas, pues el precepto mencionado es tajante al especificar como causa de resolución de los beneficios "cualquier incumplimiento". A tal conclusión no se opone el hecho, invocado en la demanda, de que el incumplimiento se ha debido a la mayor onerosidad sobrevenida por las circunstancias económicas desfavorables, porque, tratándose de subvenciones, ese riesgo debe recaer sobre el beneficiario en orden al cumplimiento del interés general para el que se otorga, de tal forma que, o se asumen determinados compromisos con los riesgos que comportan, o no hay concesión de beneficios.

Por último, debemos indicar que si la subvención tiene como una de sus finalidades fomentar el empleo fijo, no puede ser acogida la argumentación de la entidad recurrente de que no hay obligación de mantener los puestos ya creados, pues la propia figura del trabajador fijo implica el establecimiento de un puesto de plantilla indefinido en el tiempo, cuya pervivencia únicamente puede ser alterada por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, organizativas o productivas, cuando las autorice el órgano administrativo competente, mediante los procedimientos legalmente previstos, que no consta se hayan tramitado en el presente caso.

TERCERO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la entidad ECOAGRA S.A., contra acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994, por el que se declaró la caducidad de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja-León, que se le había concedido, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, por ser dicho acto conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 5556/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte rec......
  • STSJ Andalucía 143/2022, 27 de Enero de 2022
    • España
    • 27 Enero 2022
    ...en el art. 52 e) del ET en relación al art. 53 respecto de la parte actora, que no tiene conforme a las SSTS de 20 de enero de 1998 y 27 de marzo de 1998, la condición de trabajador f‌ijo, sino de laboral indef‌inido, dado el carácter fraudulento de su contratación, por lo que no puede ente......
  • STSJ Galicia 2204/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • 19 Abril 2013
    ...de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ). En cualquier caso, el ordinal cuarto ya refleja que el trabajador tuvo dos bajas aceptada......
  • SAP Asturias 287/2014, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ........ es clara la responsabilidad del medio de información, y tanto del autor como del director y editor, pues como afirma la sentencia del T.S. de 27-3-98, ha de aplicarse el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de junio de 1966 para la responsabilidad directa y solidaria entre e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR