STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1035/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.102.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.035/1991.

MATERIA: Acto administrativo: Notificación ajustada a Derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Conteniendo la notificación el texto íntegro del acuerdo impugnado y la indicación de los recursos procedentes,

órgano ante el que debían interponerse y plazo para ello, la notificación produce sus efectos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Javier y otros contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 14 de julio de 1990, en su pleito núm. 201/1986. Sobre indemnización por casa quemada e inundaciones. No comparecido la parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del presente recurso contencioso- administrativo, núm. 201/1986, interpuesto por don Luis Andrés , en nombre y representación de los Sres. Javier , Iván , Jose Pedro , Blas y Jon , contra la Resolución de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Llodio, de fecha 23 de diciembre de 1985, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de sesión plenaria de 25 de noviembre de 1985, por el que se aprobaba la lista definitiva de afectados de la casa quemada de la plaza Herriko. Sin expreso pronunciamiento en las costas procesales devengadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Javier y otros que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de don Javier y otros.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia a tenor de la cual se estime en su integridad el recurso de apelación, interpuesto por Javier y otros, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de julio de 1990 , recaída en autos del recurso 201/1986, declarando la expresa condena en costas de la parte apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1994.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación legal de don Javier y otros impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de julio de 1990 , que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra la Resolución de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Llodio de 23 de diciembre de 1985, que en reposición desestimaba el recurso formulado contra el acuerdo de sesión plenaria de 25 de noviembre de 1985, por el que se aprobaba la lista definitiva de afectados de la casa quemada de la plaza Herriko.

La parte apelante, en esencia, alega que el acuerdo municipal fue irregularmente notificado a uno de los cinco corporativos sin que el acta hubiera sido previamente aprobada, puesto que según el art. 225 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 , los acuerdos no se consideran vigentes hasta que consten, explícita y terminantemente, en el acta que corresponda a su adopción, y que la notificación fue dirigida sólo a uno de los cinco corporativos recurrentes.

Segundo

El acuerdo del Ayuntamiento de Llodio de 23 de diciembre de 1985, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 25 de noviembre de 1985, fue notificado el 27 de diciembre de 1985, a don Jose Pedro , personalmente, conteniendo el texto íntegro del acuerdo, con la correcta expresión de los recursos que contra el mismo procedían, órgano ante el que habían de presentarse y plazo para interponerlos, tal como preceptúa el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y como bien se indica en la sentencia apelada según el art. 25 de la misma Ley , si un escrito - como en el supuesto aquí contemplado- estuviese firmado por varios interesados, las actuaciones a que de lugar se entenderán con aquel que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito, y toda vez que el escrito de interposición del recurso de reposición figura en primer termino suscrito por don Jose Pedro en unión de otros cuatro Concejales del citado Ayuntamiento, es claro que la notificación personal del acuerdo Municipal fue plenamente ajustada a Derecho, en aplicación del precepto contenido en el art. 25 de la Ley de Procedimental Administrativa .

Pero es, que, además, siendo los otros recurrentes firmantes del recurso, pertenecientes al mismo grupo político en la corporación municipal, éstos también conocían el contenido del acuerdo, antes de la notificación formal, ya que de acuerdo con el art. 63.1.°.b) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 , el elemento que legitima a los miembros de las Corporaciones locales para impugnar los actos y acuerdos de tales entidades es que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos, circunstancia que exige la presencia de tales miembros de la sesión plenaria en que se adoptó tal acuerdo y su absoluto conocimiento del mismo.

Habiéndose efectuado la notificación del tan repetido acuerdo municipal, el 27 de diciembre de 1985, es claro que el plazo de dos meses -art. 58 de la Ley jurisdiccional- para interponer el recurso contencioso-administrativo finalizaba el 28 de febrero de 1986 , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.2.º de la Ley de Procedimiento Administrativo , entonces vigente, por lo que la interposición de dicho recurso efectuada el 3 de marzo de 1986, lo fue fuera del plazo legal establecido para ello.

Tercero

Si bien, tal como establecía el art. 225 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 , los acuerdos no se consideran vigentes hasta que consten en el acta que corresponda a su adopción, no es menos exacto, en primer lugar, que se trata de un acuerdo municipal ratificatorio de otro anterior lógicamente aprobado en acta, pero es que además, tanto la Ley de 28 de octubre de 1981, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , ni la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , vigentes en la fecha de acaecimiento de los actos aquí enjuiciados como el Texto refundido del Régimen Local de 18 de abril de 1986, no contienen en absoluto tal exigencia del Reglamento de 1952, derogado por estas disposiciones de superior rango legal.

Y como quiera que no ha existido respecto de los recurrentes, ni el más mínimo indicio de indefensión, en sus posibilidades de defensa, tanto de fondo como formales o procedimentales, es obvio, que siendo de caducidad el plazo concedido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, su formulación fuera de plazo determina inexorablemente la inadmisión del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo que hace innecesario el examen de las cuestiones de fondo aducidas.Cuarto: No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Jose Pedro , don Javier , don Iván , don Blas y don Jon , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de julio de 1990 , dictada en el recurso núm. 201/ 1986, la cual confirmamos y ratificamos íntegramente, sin haber lugar a expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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