STS, 17 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1990/93, interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de "Urbanizadora Monterrey S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1993 y en su recurso nº 264/87, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de no aprobación de proyecto de urbanización en " DIRECCION000 ", siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", representados por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Urbanizadora Monterrey S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Abril de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anularan los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Junio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Madrid y entidades Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " y la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron exponiendo los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Marzo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Enero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 264/87, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la entidad "Urbanizadora Monterrey S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22 de Julio de 1986, que ---en referencia a los proyectos de urbanización de las fases 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la Urbanización " DIRECCION000 --- se dispuso lo siguiente:

"Primero.- Informar desfavorablemente los Proyectos de Urbanización de las Fases, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Urbanización " DIRECCION000 ", en el término municipal de Venturada (Madrid), informe desfavorable éste que se fundamenta en las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Acuerdo.

Segundo

Fijar un plazo improrrogable de seis meses, para la presentación por la Entidad Promotora, ante la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, para su aprobación definitiva, si procediese, de los Proyectos de Urbanización mencionados en el apartado anterior, una vez subsanadas las deficiencias técnicas y de tramitación a que se ha hecho mención, plazo éste cuyo cómputo se iniciará a partir de la comunicación a la Entidad Promotora del presente acuerdo.

Tercero

Dar traslado del presente acuerdo al Ayuntamiento de Venturada, a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " y a la Entidad Promotora, advirtiendo a ésta última que el incumplimiento de lo acordado podrá dar lugar a la aplicación de las medidas establecidas en la Ley 4/1984, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base sustancial en los siguientes argumentos:

  1. - No ha existido infracción del trámite de audiencia ya que no existe tal trámite especifico en el procedimiento de elaboración y aprobación de los proyectos de urbanización.

  2. - El acto administrativo no trata de infracciones urbanísticas ni de medidas de restauración de la legalidad urbanística, de forma que carecen de razón de ser las alegaciones sobre prescripción.

  3. - Los proyectos de urbanización no fueron aprobados por silencio administrativo, ya que no tuvieron entrada en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid.

  4. - El hecho de que se hayan venido concediendo licencias de edificación no significa que tales Proyectos de Urbanización hayan quedado aprobados tácitamente.

TERCERO

Frente a esa sentencia la parte demandante ha formulado recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, que deben ser desestimados.

CUARTO

El primero hace referencia a la infracción del artículo 91-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto ---se dice--- en el procedimiento en que se dictó el acto recurrido no se le dio tramite de audiencia.

Pero la sentencia de instancia ya contesta adecuadamente a ese argumento. El acto recurrido es un acto que (provocado o no por la denuncia de terceros) fue dictado en el procedimiento de aprobación/desaprobación de los Proyectos de Urbanización, instados por la propia entidad demandante. Y esos procedimientos vienen regulados en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que ---obviamente--- no exige trámite específico de audiencia para quien los promueve. El hecho de que el estado de éstos saliera a relucir como consecuencia de una denuncia no cambia la naturaleza del procedimiento ni de la resolución que los terminó y que aquí resulta impugnada.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 41-2 del T.R.L.S., al no haber declarado la Sala de instancia que aquellos Proyectos de Urbanización fueron aprobados por silencio positivo.

Pero tampoco aceptaremos este argumento.

La Sala de instancia da como probado (véase fundamento de Derecho tercero) que los Proyectos de Urbanización no llegaron a tener entrada en la C.O.P.L.A.C.O. del Área Metropolitana de Madrid, y ese es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea a través de la infracción de alguno de los escasos preceptos que regulan los efectos tasados de ciertos medio de prueba, lo que no es el caso. Y nopuede decirse que transcurrieron más de seis meses desde que en fecha 13 de Noviembre de 1985 (documento nº 9 acompañado a la contestación a la demanda) un funcionario de la Comunidad de Madrid recogiera los Proyectos en el Ayuntamiento de Venturada, porque, aunque ello sea cierto, también lo es, según el informe de los Servicios Técnicos Autonómicos, que aquellos tenían deficiencias de documentación (v.g. planos de detalle de los depósitos, planos de secciones tipo de vías, pliegos de condiciones, cuadro de cálculo de la red de abastecimiento, plano de hidrantes contra incendios, etc), que impedían la producción del silencio positivo.

SEXTO

Finalmente se alega infracción del artículo 187-1 del T.R.L.S.

Pero para rechazar este argumento bastará con consignar que ese precepto se refiere a la potestades para restaurar la legalidad urbanística frente a las licencias que constituyan manifiestamente infracciones urbanísticas graves, lo que no es el caso. Aquí sólo se trata de actos referentes a aprobación/desaprobación de proyectos de urbanización.

SÉPTIMO

Al desestimar el recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1990/93 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Enero de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 264/87. Y condenamos a la entidad "Urbanizadora Monterrey S.A." en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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