STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2763/1992
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.763/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CESAREO HIDALGO SENEN, en representación de D. Armando , bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1.908/90 sobre Acta de Infracción; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó, en fecha 12 de enero de 1989, acta de infracción nº NUM000 a D. Pedro Antonio por la fabricación y venta de pan en domingo, infringiendo de esta manera el artículo 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la provincia de Asturias, en relación con el artículo 37-1 de la Ley 8/1.988, de 10 de marzo y el artículo 44-1 del Real Decreto 2.001/1.983, de 28 de julio. Calificados los hechos como infracción grave en grado máximo de acuerdo con los artículos 7-3 y 36-1 de la Ley 8/88, se propuso una sanción de 500.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37-3 de la citada Ley, el Acta fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de fecha 27 de abril de 1989. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo del citado Departamento Ministerial, fue desestimado mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas se interpuso por la representación procesal de D. Armando recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue tramitado de acuerdo con las prescripciones legales con el nº 1.908/90 y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1992 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de Don Armando , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de septiembre de 1990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial en Asturias, de 27 de abril de 1989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta a la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en material laboral. Sin imposición de costas del recurso".

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria lacelebración de vista, presentó en fecha 16 de junio de 1992 su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 29 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 27 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Asturias. La materia controvertida ha sido examinada, entre otras por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91), 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91) 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91), 26 de enero de 1996, (recurso de apelación nº 4774/91) y 29 de enero de 1996 (recurso de apelación nº 4779/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que aunque fuera aplicable tal Convenio no procedería imponerle sanción alguna, y en fin que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no es pan, y por ello está sujeto al Convenio de Confitería. Sin embargo, procede rechazar tal alegación, ya que, cuando consta en las actuaciones, la estimación referida en el acta de la Inspección "que el producto, por su formato y apariencia externa era pan", no basta, ni es suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros artículo 1214 del Código Civil, que probara adecuadamente los datos que pudieran confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84, de 28 de marzo a que el propio apelante se refiere, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

También procede rechazar la alegación relativa a que, aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque, dice el apelante, el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5, establece la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye el apelante, y además de que el artículo 37 de la Constitución ya señala que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de

1.993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se desprende de lo más atrás expuesto, y no hay, por tanto, la desviación de poder que define el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2.763/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Armando , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de enero de 1992, recaída en el recurso nº 1908/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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