STS, 16 de Julio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5453/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación de un proyecto de urbanización de la Avenida Puente del Pilar (2ª fase); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha conocido de los recursos números 1.565 y 1.698/1991 (acumulados), promovidos por la representación de la Entidad mercantil "Consultorio y Urbanismo,S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza, sobre aprobación del proyecto de obras de la Avenida Puente del Pilar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.- SEGUNDO.- Desestimamos los presentes recursos acumulados números

1.565 y 1.698 de 1991, interpuestos por CONSULTORIO Y URBANISMO contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia.- TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre de la entidad recurrente "Consultorio de Urbanismo,S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de Julio de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Julio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil "Consultorio de Urbanismo, S.A." ha impugnado en la instancia, en los recursos acumulados 1.565 y 1.698 de 1991, los acuerdos del Ayuntamiento demandado de 26 de julio de 1990, por el que se aprueba la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por el proyecto de urbanización de la prolongación de la Avenida Puente del Pilar (2ª fase) y el de 29 de marzo de 1990, por el que se aprueba el llamado proyecto de urbanización de la nueva Avenida Puente del Pilar (2ª fase).

La sentencia recurrida desestima las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Zaragoza y examina extensa, minuciosa y detalladamente todos y cada uno de los catorce motivos de impugnación aducidos por la actora en sus demandas, que son parcialmente coincidentes.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta vía extraordinaria de casación la Entidad "Consultorio de Urbanismo, S.A.", articulando siete motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

SEGUNDO

En todos los motivos de casación el argumento impugnatorio se apoya en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre, con lo que, en realidad, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión planteada, al partir de fundamentos de hecho totalmente distintos de los que aparecen comprobados en el proceso (sentencias de 10 de febrero de 1995 y de 12 de febrero y 2 de julio de 1999). Se trata, en definitiva, de reproducir el mismo debate que se suscitó en la instancia, olvidando que el recurso de casación es un remedio procesal extraordinario en el que se ataca el fallo de la sentencia que se intenta rescindir y los fundamentos de Derecho que en forma directa han conducido a la decisión.

TERCERO

El defecto que se acaba de poner de relieve se aprecia, muy especialmente, en el motivo séptimo de casación, en el que no se menciona siquiera la sentencia recurrida; en el motivo sexto que es, en su integridad, una reproducción a la letra del escrito de demanda formulado en la instancia, así como en el motivo quinto, que incurre en el mismo defecto en sus dos terceras partes, y parte del supuesto de que nos encontramos en el caso ante un proyecto de urbanización, cuando la sentencia recurrida declara y razona, extensa y concienzudamente, que nos encontramos ante un simple proyecto de obras ordinarias. Como dijimos en la sentencia de esta Sección del pasado 15 de abril de 1999, difícilmente se puede atacar el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertidas en el escrito de la demanda. El desarrollo de los motivos citados no guarda, como fácilmente se puede comprender, la relación debida con el fallo de la sentencia recurrida ni con su razón de decidir, lo que determina su rechazo.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo primero, que tras invocar la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril sobre publicación de las normas, razona sobre la absoluta inaplicabilidad de normas urbanísticas no publicadas y sobre la carga que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza de probar la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario. El motivo, que también transcribe a la letra parte del escrito de demanda formulado en primera instancia citando la misma jurisprudencia aducida allí, carece de consistencia, ya que la sentencia recurrida ha afirmado que las Normas Urbanísticas del P.G.M.O. de 1986 sí fueron publicadas, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales en los que se insertaron las precitadas normas. La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla, por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO

El motivo segundo reitera los argumentos de la demanda de instancia sobre la necesidad de un estudio de tráfico, alegando la parte recurrente "un profundo conocimiento de las técnicas urbanísticas y de las determinaciones del P.G.M.O. de 1986" para demostrar la necesidad de un Plan Especial que hubiese pormenorizado y detallado el desarrollo del Plan General para el tramo de sistema general a que se hace referencia. Al razonar de esta forma la parte recurrente olvida también, pura y simplemente, la sentencia recurrida y los amplios y sólidos razonamientos en los que la misma rechaza las argumentaciones que se intentan volvernos a proponer. El recurso de casación no es una segunda instancia ni una apelación ordinaria, en la que es factible tal proceder, lo que lleva al decaimiento del motivo.

SEXTO

El motivo tercero decae por intentar hacer crítica de la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, y de la valoración que la sentencia efectúa de un informe pericial emitido en ella, llegando a afirmarse que la Sala "a quo" ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, extremos todos ellos no susceptibles de ser propuestos, y menos en la forma en que se proponen, en esta vía de casación. El motivo cuarto debe ser desestimado, en fin, por inconsistencia ya que, al amparo de una pretendidavulneración de la doctrina "venire contra factum proprium non valet" entra en consideraciones sobre el proceder del Ayuntamiento de Zaragoza en vía administrativa, sin mencionar siquiera la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los siete motivos formulados, lo que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García en representación de la entidad "Consultorio de Urbanismo,S.A.", contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos nº 1565 y 1698/91 (acumulados). E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

3 sentencias
  • STS, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 11, 2011
    ...propietarios y bienes afectados y el Proyecto de Urbanización de la Avenida Puente del Pilar (2ª Fase); terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 , que confirmó la sentencia desestimatoria de - Recurso de Casación nº 3912/93, en el que se impugnaba una licencia d......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1410/2004, 26 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 26, 2004
    ...necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción ( STS de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1999, 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 o la mas reciente de 28 de Noviembre de En lo referente al aludido error en la apreciación de la prueba a la hora d......
  • STSJ Aragón 283/2002, 26 de Marzo de 2002
    • España
    • March 26, 2002
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo, y cuyo rechazo ha tenido el oportuno refrendo por parte del Tribunal Supremo, así la S.T.S. 16/07/1.999 que resuelve, desestimando, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en el recurso 1.698/91, que resolvía la reiterada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR