STS, 1 de Julio de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso603/1991
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala - Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui y defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -con sede en Granada-, en recurso número 1.303 de 1988, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada, la entidad "Luisiana, S.A.", no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la que se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Luisiana, S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de "Lusiana, S.A." (sic), contra la liquidación practicada, en fecha 15 de junio de 1988, por el Ayuntamiento de Marbella, en el expediente nº 1491.00/86, en concepto de Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos. 2º.- Anula la referida liquidación impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho. 3º.- No hace expreso pronunciamiento en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél, no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró convenientes a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 24 del pasado mes de junio, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que, en base a la calificación de "suelo no urbanizable" de los terrenos objeto de la liquidación impugnada, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Luisiana, S.A.", es recurrida por la Corporación demandada - Ayuntamiento de Marbella-, quien la critica, dado que dicha sentencia acogió alegaciones y pretensiones de la sociedad actora no articuladas en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones, por lo que infringe, entre otros, el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

El precepto citado como infringido establece, que "la Jurisdicción contenciosoadministrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" y en el caso debatido la parte recurrente en suescrito de recurso de reposición formulado en vía administrativa, ya hacía constar que en la fecha de la compra del terreno transmitido a "Luisiana, S.A." el mismo tenía la siguiente calificación. Al norte del trazado de la autopistas que divide la finca "No urbanizable de protección forestal" y al sur de dicho trazado de autopista "no urbanizable" y la Corporación demandada -ahora apelante- en su escrito de contestación a la demanda en esta vía contenciosa, que si estimó el recurso de reposición deducido en vía administrativa, en el sentido que lo hizo, fue porque aceptando la tesis de la actora consideró los terrenos como suelo "no urbanizable"; con lo que no puede afirmarse se infringiese tampoco el artículo 79.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que el carácter no urbanizable de los terrenos, fue ya cuestión suscitada, tanto en vía administrativa como en la contestación a la demanda del recurso contencioso-administrativo del que este recurso de apelación dimana; siendo así, no puede considerarse como cuestión nueva que en el escrito de conclusiones, se razonase en base a tal calificación sobre la no sujeción al impuesto de los terrenos transmitidos, máxime cuando la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ha reducido el principio de jurisdicción revisora a sus justos límites, pues su exposición de motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un acto previo de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el artículo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundamentar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones o normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el proceso administrativo o con anterioridad -en el supuesto debatido lo habían sido- siempre que no se innoven las pretensiones básicas que en el caso de autos, no eran sino que se anulase la liquidación girada, que ha sido lo resuelto.

TERCERO

Por otra parte, esta Sala, tiene ya sentada, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990, 4 de febrero de 1992, 18 de junio de 1993 y 24 de junio de 1994, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, -al cuestionado en autos- que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares, o el suelo urbano o urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidas obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (y antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/1976), porque, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución en cualquiera de sus modalidades) y, por ello, consecuentemente , el carácter rústico, o mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso, ha de ser considerada, en principio como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal, al reconocer además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionado de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin mas, en principio, las no calificadas como tales); doctrina que aplicada a los terrenos exaccionados en cuanto calificados de "no urbanizables" determina la no sujeción al impuesto y de seguirse el criterio sustentado por la parte apelante, al margen y con independencia de que es mas fuerte el derecho que asiste al litigante que el posible error sufrido por su dirección técnica en su defensa que ya invocó el carácter "no urbanizable" de los terrenos transmitidos en vía administrativa, se daría el contrasentido anormal, irracional e ilógico, de llegarse a la conclusión de someter al impuesto cuestionado, terrenos a los que no es objeto de aplicación, como incluso se deduce de su descripción en la escritura de transmisión de 18 de febrero de 1986, como constitutivos de finca rústica, hacienda de campo, comprensiva de tierras de riego y otras de secano, laborables y pastos y arbolado de almendros, higueras, algarrobos y otros árboles.

CUARTO

Por los fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento deMarbella, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1990 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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