STS, 2 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7934/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.934 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 2.606/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre incoación de expediente sancionador y precinto provisional de instalaciones de equipo transmisor de televisión; habiendo sido parte recurrida la entidad "Mediterranean International Televisión, S.L", representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, con la asistencia del Letrado D. José Millán Romero, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos nulas las resoluciones recurridas al haber violado el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación. El Ministerio Fiscal informa, por el contrario, en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Mediterranean International Televisión, S.L.", con domicilio en Marbella, se interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1.978, de 26de diciembre, contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 20 de junio de 1.994, por la que se había acordado la incoación de expediente sancionador a la entidad recurrente, así como el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, por utilización de frecuencias radioelectricas sín la preceptiva asignación de las mismas por dicho Centro Directivo, en cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, recayó sentencia estimatoria con fecha 3 de marzo de 1.995, contra la que recurre en casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Con cita de la doctrina sentada por la S.T.C. 31/1.994, según la cual constituye lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución por carecer de regulación- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, la sentencia recurrida considera que la resolución administrativa impugnada, que requiere a la entidad demandante para que cese en sus emisiones y dispone el precintaje de sus instalaciones por falta de autorización administrativa, ha lesionado su derecho a la libertad de expresión y comunicación, lo que lleva a la declaración de nulidad de la misma.

SEGUNDO

En un único motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la

L.J.C.A., alega el Abogado del Estado infracción de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el artículo 20 de la Constitución, por entender que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la televisión local por cable, en la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, no es aplicable a la televisión local por ondas, como lo es la del caso de autos.

El motivo debe prosperar, pues si bien es cierto que al momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, la televisión local por ondas, como lo era el centro emisor de la titularidad de la entidad hoy recurrida, carecía de regulación, toda vez que dicho tipo de televisión local no fue regulada hasta la Ley 41/1.995, de 22 de diciembre, no cabe equiparar esta situación a la planteada respecto a la televisión local por cable, carente también de regulación, sobre la que se proyectó la doctrina sentada por la S.T.C. 31/1.994, que el fallo recurrido cita, pues, el soporte tecnológico de la televisión por ondas, a diferencia del de la televisión por cable, requiere la utilización de un medio escaso, como es el espacio radioelectrico. De ahí que el propio Tribunal Constitucional haya declarado en sentencia 88/1.995, de 6 de junio, en un supuesto prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, que "las limitaciones técnicas que impone la utilización del espacio radioelectrico por parte de un número en principio ilimitado de usuarios hace indispensable la previa regulación del medio, la cual sólo puede ser llevada a cabo por el legislador", por lo que, continúa argumentando el Tribunal Constitucional, incardinar la televisión por ondas hertzianas en la situación provisional abierta desde la S.T.C. 31/1.994, "implicaría, dándose un paso más en absoluto intranscendente, precondicionar, por así decir, el innegable ámbito propio de la libertad de configuración del legislador, con el coste, además, nunca despreciable, de consentir conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias de la efectividad de las libertades públicas, se sitúan al margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación de la seguridad jurídica"; doctrina que priva de fundamento a la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, estimado el único motivo de casación que el representante de la Administración invoca, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y entrando a resolver la que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación de la entidad "Mediterranean International Televisión, S.L." frente a la resolución del Director General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 20 de junio de 1.994, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador a dicha entidad y el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, toda vez que, con arreglo a la doctrina constitucional de que se deja hecha referencia, la resolución administrativa impugnada, en cuanto impide las emisiones de televisión por utilizarse en ellas frecuencias radioelectricas no asignadas por dicho Centro Directivo, no lesiona los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

CUARTO

Respecto a las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el artículo 102.2 de la L.J.C.A., cada parte satisfará las suyas, debiéndose imponerse las de la instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1.995 por la Sala de loContencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.606/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, y en su lugar desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por la representación de "Mediterranean International Televisión, S.L." contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 20 de junio de 1.994, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador a dicha entidad y el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, cuya resolución confirmamos; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante y sín hacer declaración sobre las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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