STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso6366/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.425.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 6.366/1991.

MATERIA: Urbanismo: Demolición de construcción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82.c) y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Cuando un primer acto administrativo recurrido jurisdiccionalmente ha quedado sin

efecto y perdido su virtualidad por resolución emanada de la Administración, estando ya pendiente

el proceso, si el interesado sigue manteniendo éste contra aquél y en la demanda no interesa nada

respecto del otro, se produce la causa de inadmisibilidad del art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber quedado sin contenido un acto y haber perdido las

condiciones necesarias para ser objeto de recurso exigidas por el art. 37 de la Ley jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen , representada y defendida por la Letrada doña Pilar González Bayo, y, siendo partes apeladas doña Montserrat , con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre demolición de construcción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, se ha seguido el recurso núm. 1.108/1987, promovido por doña Carmen , y, en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Burgos y doña Montserrat , sobre demolición de construcción.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que declaramos inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra denegación presunta por silencio administrativo a la reclamación formulada por la recurrente contra Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de 3 de diciembre de 1986; sin hacer especial imposición de costas procesales."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Del confuso escrito de formulación de demanda, parece desprenderse que el demandante recurre por denegación presunta, a causa de silencio administrativo, de las peticiones de 23 de mayo de 1987 y de su posterior denegación de la mora de 31 de agosto de 1987. Si bien, en el suplico solicita que se acuerde que el Ayuntamiento está obligado a demoler determinadas obras. En definitiva, se ha de aceptar que el recurrente lo que insta es que se lleve a cabo la demolición de determinadas obras. Pero para ello eligió una vía procesal inadecuada, pues tal demolición ya había sido acordada por el Ayuntamiento, el cual, en ningún momento, ni negó ni se opuso ni planteó la no demolición de dichas obras, sino más bien al contrario -según se deduce del expediente administrativo, y en concreto de los folios 54, 54-v, 56, 57, 64, 66, 66-v, 67, 67-v, 68, 68-v, 71, 73, 73-v y 75-, realizó los actos oportunos para que la demolición se efectuase-. Ninguna razón tiene el actor en recurrir, por silencio administrativo, sus peticiones de mayo y agosto de 1987, pues a lo largo de ese año se fueron llevando a cabo los actos cuya violación recurre. 2.a Por ello se ha de declarar inadmisible el recurso planteado al amparo del art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal como señala la parte demandada, al haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación. 3.° Las pretensiones sostenidas por la parte codemandada resultan improcedentes al plantear temas que no son objeto de recurso y sobre lo que, en consecuencia, no ha de entrarse. 4.° No existen méritos para una especial imposición de costas procesales ( art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )."

Cuarto

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que exclusivamente en lo esencial se aceptan, y además:

Primero

Ante todo ha de precisarse, por una parte, que las pretensiones de la codemandadaapelada doña Montserrat , en las que adopta una posición activa frente a los actos del Ayuntamiento de Burgos contra cuya falta de ejecución accionó la demandante-apelante doña Carmen , si ya no podían examinarse en la primera instancia en razón de no haber sido impugnados por la misma y no ser posible la reconvención en el proceso contencioso- administrativo, en el que al demandado sólo le cabe oponer causas la inadmisibilidad y postular la desestimación del recurso, menos lo pueden ser en esta alzada, por cuanto dicha señora, al no haberse adherido a la apelación de la parte contraria, únicamente está legitimada para pretender la confirmación de la sentencia recurrida; y por otra parte, que las peticiones efectuadas por doña Carmen en 23 de mayo y 31 de agosto de 1987 fueron atendidas por el expresado Ayuntamiento en 3 de octubre del mismo año, fecha en que su Alcalde ordenó la ejecución del acuerdo de demolición de 26 de noviembre de 1986 que aquella había interesado en dichos escritos, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, aunque sin haberse formulado todavía en él la demanda.

Segundo

Las precisiones efectuadas en relación con la apelante doña Carmen obligan necesariamente a la desestimación de su apelación y a la total confirmación de la sentencia apelada ante la incuestionable concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado c) del art. 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que según es reiterada doctrina de este Tribunal que recoge la Sentencia de 20 de febrero de 1990 , cuando un primer acto administrativo recurrido jurisdiccionalmente ha quedado sin efecto y perdido su virtualidad por resolución emanada de la Administración estando ya pendiente el proceso, si el interesado sigue manteniendo éste contra aquél y en la demanda no interesa nada respecto del otro, se produce la expresada causa de inadmisibilidad, al haber quedado sin contenido un acto y haber perdido las condiciones necesarias para ser objeto de recurso exigidas por el art. 37 de la citada Ley ; y en el caso que nos ocupa, interpuesto el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo, tras denuncia de la mora, de solicitud de la demandante referente a la ejecución de una demolición, después de su interposición, se adoptó por el Ayuntamiento de Burgos resolución estimatoria de lo interesado, la que fue conocida por la actora al examinar el expediente para formular la demanda. Sin que a esta solución sea óbice alguno el que dicho Ayuntamiento no esté siendo diligente en ejecutar, postura que de ser real únicamente facultaría a la recurrente para reincidir en la vía de petición y accionar contra su resultado, en su caso, pero no para solucionar la cuestión en un proceso que ha quedado sin acto impugnado, con idénticos efectos que si ya desde un principio careciese del mismo.Tercero: No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen , contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos núm. 1.108/ 1987 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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