STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso455/1990
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 455/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "Servicios Auxiliares del Club Mediterraneo, S.A.", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1988, que impone a la entidad recurrente una sanción de 6.100.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Servicios Auxiliares del Club Mediterráneo, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1988, que impone a la entidad recurrente una sanción de 6.100.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. Admitido el recurso, se publicó el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y se reclamó el expediente administrativo que una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda lo que verificó, con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala que en día, previos los trámites preceptivos se sirva dictar Sentencia "por la que estimando los motivos alegados se declaren nulas de pleno derecho tanto el Acta de Infracción levantada como las Resoluciones que recurrimos, dejándolas sin efecto".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o subsidiariamente se desestime el presente recurso declarando la conformidad de hecho los acuerdos impugnados".

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de 15 días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos las partes personadas, en los mismos términos contenidos en los suplicos del escrito de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 24 de septiembre de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Servicios Auxiliares del Club Mediterráneo, S.A.", interpone, en única instancia, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1989, que impone a la entidad recurrente una sanción de 6.100.000 pesetas, en virtud de acta de infracción. El recurrente fundamenta la impugnación de dicha acta de infracción en que con independencia de que el acta se fundamente en preceptos de la Ley de Extranjería, el precepto que autoriza la imposición de la sanción es el art. 57 del E.T. precepto que es contrario al art. 25 CE, por tanto, tanto el acta de infracción como las resoluciones administrativas son nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.g) de la LJCA en relación con el art. 69 de la misma Ley, ya que la demanda no cumple los requisitos del referido precepto, pues no distingue entre hechos y fundamentos de derecho. Alegación que debe ser rechazada pues el art. 69 de la LJCA debe ser interpretado de manera finalista y basta que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercida, para que el tribunal conozca el acto administrativo objeto de recurso y la pretensión que se ejercita en relación al mismo y en el supuesto que nos ocupa, ambos elementos quedan identificados, ya que se solicita la nulidad de pleno derecho tanto del acta de infracción como de las resoluciones administrativas.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto como pone de manifiesto el recurrente el Tribunal Constitucional, en Sentencia 207/1990, entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que el modo de graduación ad hoc de la sanción correspondiente a cada concreta infracción que resulta de la norma no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de su acción, y la actuación administrativa que se sigue de tal norma legal resulta contraria a dicho precepto constitucional.

CUARTO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91 que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el artículo 25 de la Constitución por considerar que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración Laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en la posterior sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 1992, que no valía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con la establecida en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidos al art. 41 sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, y de esta Sección Cuarta, en sentencia de 11 de mayo, 7, 8, 9 y 13 de junio y 13 de julio de 1995, 26 de enero, 26 de abril, 14 y 28 de mayo, 28 de junio, 30 de septiembre, 1 y 22 de octubre, 4 de noviembre de 1996, 18 y 24 de febrero, 21 de marzo, 11 de abril, 5 y 16 de mayo, 13 y 26 de junio de 1997, que entienden sustancialmente que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden.

QUINTO

En consecuencia, en el caso examinado y frente al criterio mantenido por la Administración, tanto la calificación de la infracción como su graduación no responden a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que las resoluciones administrativas recurridas que fundamentan la imposición de la sanción en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores son contrarias a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución, y por tanto, deben ser anuladas, debiéndose declarar así, conforme a lo establecido en el artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Las razones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 455/90, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Servicios Auxiliares del Club Mediterráneo, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1988, que impone a la entidad recurrente una sanción de 6.100.000 pesetas, en virtud de acta de infracción, y, en consecuencia, revocamos dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

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