STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso2483/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 2.483/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1.990, en el recurso número 46.252, sobre sanción por infracción del Reglamento de Pesca Marítima.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 46.252, promovido por D. Mariano , y en el que ha sido parte demandada el Abogado del Estado, sobre sanción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Mariano , contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: - Confirmar y confirmamos tales Resoluciones, por su conformidad a Derecho, excepto en el extremo de las mismas que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta. - Anular y anulamos dichas Resoluciones, por su disconformidad a Derecho en el extremo de las mismas atinente a la cuantía de la sanción, la cual queda fijada en la suma de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (son 525.000 pesetas); con las accesorias legales.- Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, en base al principio de proporcionalidad en la graduación de la multa impuesta por la Administración, al sancionar las infracciones cometidas por el patrón del buquepesquero " DIRECCION000 ": una leve por hacerse a la mar sin estar despachado el buque, prevista en el artículo 3 de la Ley 53/82 de 13 de julio sobre infracciones de pesca marítima, y otra grave por la tenencia a bordo de especies de talla antirreglamentaria, según lo previsto en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1.976, que regula la pesca con el arrastre de fondo dentro del caladero nacional en el litoral cantábrico y noroeste, en relación con el artículo 4 de la citada Ley; sanción de un millón de pesetas que constituye el mínimo de las previstas para las infracciones, calificadas como graves, por el artículo 7 de dicha Ley, y el máximo para las leves, sin perjuicio del incremento que puedan experimentar las multas en aplicación de lo dispuesto en el número 2, apartado a), b) en los casos de reincidencia o reiteración.

SEGUNDO

El Tribunal de Instancia funda su resolución anulatoria de las resoluciones impugnadas en que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1) de la Ley de Pesca de 13 de julio de 1.982, las multas impuestas al sancionar las infracciones leves, graves, y muy graves, en ningún caso pueda exceder del 35% del valor del buque, sus aparatos y pertrechos; de lo que se infiere que valorado el barco y los elementos indicados en 15.000.000 pesetas las infracciones muy graves verían reducida la multa a 5.250.000 pesetas, cantidad correspondiente al 35% de aquella valoración; sin que este límite afectara a las infracciones graves y leves por lo que debe aplicarse una escala reductora proporcional para evitar esta incongruencia fijado como correcta la sanción de 525.000 pesetas.

TERCERO

El principio de proporcionalidad reiteradamente expuesto por esta Sala, Sentencias de esta Sala de 31 de octubre, 26 de septiembre, 30 de noviembre de 1.990, 21 de marzo y 26 de octubre de

1.994, entre otras por el que se hace efectiva el sometimiento de la Administración a los fines que la justifican que se halla insito en el artículo 106.1) de la Constitución, y que tiene por objeto individualizar en cada caso la sanción a la gravedad de los hechos imputados al infractor, regulado en el artículo 131 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y con un claro antecedente en nuestro Derecho en el artículo 4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en el que vino sustentando la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de la proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.

CUARTO

En la aplicación del principio de proporcionalidad la Administración no puede sustraerse el control jurisdiccional, Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1.994 y los que en ella se citan que son expresión del criterio jurisprudencial en orden al acomodo de la sanción a las circunstancias objetivas concurrentes en los hechos sancionados; que permite a la Administración adecuar la pena individualizando el hecho infractor, y ejerciendo una facultad discrecional al aplicar dicho principio, y el prevalente de legalidad, artículos 9.1), 9.3) y 103 de la Constitución por el que se dispone el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de la Administración Pública; de lo que se deduce que la exigible congruencia y proporcionalidad entre la sanción y el hecho sancionable debe hacerse efectiva dentro del margen que autoriza la norma legal aplicable; sin que sea admisible reducir la sanción o agravarla en base a una interpretación del precepto sancionador por la Administración o el Juzgador, de dicho principio, que implique la vulneración de la Ley.

QUINTO

Limitadas las sanciones a la Ley de Pesca marítima al 30% del valor del barco y sus apartados y pertrechos, resulta evidente que la única sanción de un millón de pesetas impuesta por la Administración no excede de este porcentaje en este caso, y por ello, debe declararse conforme a Derecho; estando el supuesto fáctico integrado por dos infracciones, de los que solo se sancionó una, previstas y tipificadas en los artículos 3 y 4 de dicha Ley, una falta leve y otra grave, la reducción al haberse aplicado la mínima de las sanciones contempladas en la Ley a las graves, y no alcanzar por su cuantía el 30% o el 35% según el Tribunal de Instancia, del valor del barco y sus pertrechos y aparatos, no cabe hacer una reducción, motivada en el supuesto hipotético de haberse cometido una falta muy grave a la que correspondiera una sanción que excediera de dicho porcentaje y fuera reducible al importe determinado por éste; pues esta circunstancia no concurre en el expediente tramitado del que trae causa este proceso ni comporta la penalización contraria a Derecho de la infracción; ya que el límite sancionable viene condicionado por la cuantía de la multa y el valor del barco; reducción por tanto que no resulta conforme a la Ley infringiendo el ordenamiento jurídico la reducción de una sanción administrativa en base a un supuesto fáctico no previsto en la Ley para los hechos sancionables, no siendo desproporcionada la sanción impuesta en su grado mínimo; a una infracción cuando su limitación se halla prevista en la Ley para unas circunstancias que no concurren en el caso contemplado en el expediente.

SEXTO

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación del Abogado del Estado fundado en la legalidad de la sanción impuesta dentro de los límites que indica la Ley; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, en ambas instancias.Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 1.990, recurso 46.252/86, y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Mariano , contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 28 de junio de 1.985 y la del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 28 de septiembre de 1.986 que desestimó la Alzada, contra la anterior; resoluciones que declaramos conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Señor Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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