STS, 23 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7091/1992
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7091/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la mercantil Radio Mensajero, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 1992, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 2675/87, habiendo comparecido como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó en fecha 20 de junio de 1986 Acta de Infracción nº 04952/86 contra la entidad mercantil Radio Mensajero, S.A., por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los trabajadores relacionados en anexo del propio Acta. Los hechos se califican como infracción grave en su grado máximo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 8/80 (Estatuto de los Trabajadores), se propone una multa de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante Resolución de 10 de junio de 1987, anuló parcialmente la citada Acta, en el sentido de modificar la propuesta sancionadora que se estableció en 100.000 pesetas. Interpuesto Recurso de alzada contra dicha Resolución, fué desestimado en fecha 23 de octubre de 1989 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por la representación de la empresa Radio Mensajero S.A., fué resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de enero de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la mercantil RADIO MENSAJERO, S.A., contra las resoluciones de 10 de junio de 1987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se reproducen los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y solicita que se revoque la sentencia apelada.

  2. ) El Abogado del Estado, da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, solicitando su confirmación.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Radio Mensajero S.A., contra Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 10 de junio de 1987, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de octubre de 1989.

En el acto originariamente recurrido, dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se confirmaba la calificación y grado de la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción nº 04952/86 y se modificaba la propuesta sancionadora que se imponía a la hoy apelante, estableciéndola en la cuantía de 100.000 pesetas, a tenor de los artículos 6.2 del Decreto 2892/70 y art. 57 de la Ley 8/80 (Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.

En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación "ad hoc" de una sanción correspondiente a cada infracción, no garantiza mínimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y este modo de actuación administrativa es el que rige en la norma legal, siempre que esta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el precitado art. 25 de la Constitución Española. Estos aspectos no son cumplidos en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y este criterio de la Jurisprudencia Constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1991, que subraya como el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25 de la Constitución.

TERCERO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos por los que se impone a la recurrente una sanción de multa por importe de 100.000 pesetas en virtud de Acta de Infracción, recaída en expediente nº 4952/86.

CUARTO

En consecuencia, en el caso examinado, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose reconociendo que la Resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los artículos 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84 a) de la L.J.C.A.QUINTO.- Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A., hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7091/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil Radio Mensajero, S.A. contra sentencia (nº 51/92) dictada con fecha 29 de enero de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocamos, y en consecuencia declaramos la no conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 10 de junio de 1987, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de octubre de 1989. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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