STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:3547
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/66/2014 que ante esta Sala pende, deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Federico , frente a la Sentencia de fecha 05.03.2014 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 198/2012 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, dictada con fecha 30.04.2012 en el Expediente Disciplinario FG nº NUM000 y confirmada en Alzada por el Sr. Director de la Guardia Civil con fecha 22.11.2012, en la que se impuso al reiterado recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.21 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- El día 12 de julio de 2011 el encartado, Guardia Civil D. Federico , tenía que asistir como testigo a Juicio de Faltas Inmediato número 15/2001 a celebrar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Guadix (Granada).

Una vez celebrado el acto judicial, tres de los cuatro componentes del Cuerpo que debían asistir al mismo hicieron entrega al Alférez Comandante de Puesto Principal de Guadix (Granada), de los correspondientes justificantes de asistencia, expedidos a los mismos por el Secretario del Juzgado. Preguntados los mismos por el Oficial si conocían el motivo de la no comparecencia del Guardia Civil Federico al acto de juicio oral, manifestaron que desconocían las causas de la no asistencia.

SEGUNDO .- Ante lo reseñado el Alférez Comandante de Puesto procedió a realizar varias llamadas telefónicas al encartado, no obteniendo respuesta alguna a las reiteradas llamadas. Reseñado número coincide con el que figura como de contacto del encartado en la relación de direcciones y teléfonos del Puesto Principal de Guadix.

TERCERO .- El siguiente día 13 el Sargento 1º D. Millán , perteneciente al Puesto Principal de Guadix, volvió nuevamente a realizar dos llamadas telefónicas al mismo número del Guardia Federico , dando resultado negativo.

CUARTO .- En la tarde del día 14 de julio cuando el Guardia Civil Federico se encontraba prestando servicio de Puertas en horario de 14,00 a 22,00 horas, fue preguntado por el Alférez Comandante de Puesto, por el motivo de la incomparecencia judicial el día 12/07/2011, manifestando el encartado que había recibido autorización para no asistir por parte de una persona a la que no identificó y perteneciente a dicho Juzgado, sin que en dicho órgano conste ni tal circunstancia ni ninguna de la que se derive autorización alguna al encartado para su incomparecencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la presente Sentencia es del siguiente tenor:

" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 198/12, interpuesto por el Guardia Civil D. Federico , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 22 de noviembre de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, de 2 de noviembre de 2011 (sic), que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el actor, actuando en su propio nombre y derecho, mediante escrito de fecha 04.04.2014 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 21.04.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada la parte recurrente ante esta Sala, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación causídica del Guardia Civil D. Federico y mediante escrito de fecha 10.07.2014, formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denunciando la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, "por la arbitrariedad de las pruebas testificales efectuadas en la fase probatoria, y demás pruebas documentales del sumario, para resolver las cuestiones objeto del debate".

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, denunciando vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CE , en su vertiente de falta de tipicidad absoluta.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 30.07.2014 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de ambos motivos casacionales, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 08.09.2014 se señaló el día 24.09.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la parte recurrente denuncia infracción de las normas y garantías procesales "por la arbitrariedad de las pruebas testificales efectuadas en la fase probatoria y demás pruebas documentales del sumario (sic), para resolver las cuestiones objeto del debate".

La presente queja casacional, presentada con el escaso rigor técnico jurídico que advierte la Abogacía del Estado, se refiere a través de este motivo y del siguiente en parecido sentido, a la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo ( art. 24.2 CE ) y asimismo a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 de la Norma Fundamental, en este caso por ausencia de motivación respecto de la prueba de descargo obrante en las actuaciones.

  1. - Sostiene erróneamente quien recurre que la única prueba que da soporte a la Sentencia recurrida, está representada por el parte disciplinario que emitió el Alférez Comandante del Puesto en que servía su destino el Guardia sancionado, sin contar con cualquier corroboración de lo que constituye su contenido; pero acierta cuando afirma que el Tribunal sentenciador no ha llegado a valorar determinadas pruebas practicadas a su instancia y que deben considerarse de descargo, y en concreto: a) Las tres comunicaciones telefónicas que el encartado mantuvo con el Puesto el día 12.07.2011, informando por esta vía de las razones de su inasistencia al juicio de faltas al que estaba citado en concepto de testigo para la mañana de ese día; b) Que durante dicho día se encontraba de baja médica, y c) La prueba testifical representada por las declaraciones efectuadas por los tres Guardias Civiles que sí concurrieron a dicho acto judicial, quienes coincidieron en manifestar que el sancionado no fue "requerido" en la sede del juzgado para pasar a declarar en la vista del juicio de faltas.

  2. - El examen de este primer motivo, y en lo necesario también del siguiente que lo complementa, requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas).

    El relato probatorio de la expresada resolución refiere, en síntesis, que ante el dato objetivo de la falta de asistencia del encartado al acto judicial ya mencionado, dos días más tarde el Alférez Comandante del Puesto preguntó a éste sobre su ausencia, "manifestando el encartado que había recibido autorización para no asistir por parte de una persona a la que no identificó y perteneciente a dicho Juzgado, sin que en dicho órgano conste ni tal circunstancia ni ninguna otra de las que se derive autorización alguna al encartado para su incomparecencia".

    Como fundamento de convicción el Tribunal sentenciador menciona, en primer lugar, el parte dado por el Alférez con fecha 06.10.2011 y ratificado por éste; en segundo lugar la declaración del Guardia Civil que transmitió al encartado la orden de asistir al juicio de faltas, y, en último lugar, el contenido del escrito del Juez de Instrucción en que éste comunica al Instructor del expediente disciplinario la inasistencia del hoy recurrente.

    De lo que antecede resulta que para el Tribunal "a quo" existió prueba de cargo, representada en lo esencial por aquel parte disciplinario ratificado por su autor, y corroborado por la información suministrada por la Autoridad Judicial en que se resalta: "no constando documentación acreditativa que justifique su incomparecencia" (al folio 28 del expediente). Prueba referida a acreditar la comisión de la infracción de que se trata consistente, como se sostiene acertadamente en la Sentencia y reitera la Abogacía del Estado, no tanto en la falta de prestación de un servicio previamente ordenado sino en realizar la conducta consistente en efectuar "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas" tipificada como infracción de carácter grave en el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya comisión requiere tanto la falsedad de lo que se afirme o asevere (elemento objetivo del tipo), como la intención de faltar a la verdad (elemento subjetivo), según tenemos declarado en Sentencias 20.02.2003 ; 15.12.2003 ; 17.06.2008 y 21.12.2012 , entre otras.

  3. - Cuando se invoca en este trance casacional la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos dicho que nuestra función se contrae a verificar la existencia de prueba realmente incriminatoria referida a la comisión del hecho sancionable, así como que su obtención fue lícita, su práctica realizada con regularidad y su valoración racional, según las reglas de la lógica y la normal experiencia; comprobado lo cual la Sala se abstiene de efectuar nueva valoración del acervo probatorio, en la medida en que este cometido incumbe al Tribunal sentenciador ( Sentencias recientes 20.06.2013 ; 16.07.2013 ; 22.11.2013 ; 28.02.2014 y 09.05.2014 , entre otras).

    De la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ), forma parte que dicho deber de ponderación del material probatorio comprende y se extiende a la prueba de descargo, de manera que la convicción inculpatoria del Tribunal proclame la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas.

    Así lo hemos sostenido (vid. nuestra Sentencia de fecha 20.09.2004 y la más reciente 22.09.2014) y lo declara también con reiteración la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo ( SSTS 258/2010, de 12 de marzo ; 540/2010, de 8 de junio ; 1072/2011, de 14 de octubre , y recientemente 600/2014, de 3 de septiembre entre otras) en consonancia con la doctrina sentada en las mencionadas Sentencias del Tribunal Constitucional .

    Se declara en la STS 258/2010 (Sala 2ª) que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo valorativo", y, ciertamente, la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso regido por el principio de contradicción entre las partes.

    El inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica a que nos hemos referido, entre otras, en nuestras Sentencias de fecha 18.04.2005 ; 11.12.2008 ; 18.05.2009 ; 26.09.2010 ; 13.05.2011 ; 02.07.2012 , y más recientemente en las de fecha 28.06.2013 y 05.12.2013 abarca a todos los elementos probatorios, aún en términos que no sean exhaustivos según los casos, y la omisión de este deber constitucional (del art. 120.3 CE ), representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al Tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/66/2014, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Federico , frente a la Sentencia de fecha 05.03.2014 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 198/2012 .

Anulamos expresada Sentencia por no ser ajustada a Derecho; con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte otra con observancia de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación según dejamos expuesto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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